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Ley
9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
BOE
núm 179, de 28-07-1999 [pág. 28086]
DOCM núm. 40, de 12-06-1999 [pág. 4066]
Modificaciones posteriores no incluidas:
Ley 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999,
de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
Notas:
Modifica
parcialmente, Arts. 7.bis; 8.5; 9.1 y 2; y 10.3, Ley 2/1988,
de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección
de Cubiertas Vegetales Naturales, disp. adic. 4.ª
Modifica parcialmente, Arts. 36.d) bis; 56.10; 88.1. b) y
c) 95. c) y d), Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La
Mancha, disp. adic. 5.ª
Deroga
parcialmente, en disp. derog. a), Decreto 73/1990, de 21 de
junio, arts. 51, 57, 59 y 60.
Deroga parcialmente, en disp. derog. b), Decreto 141/1994,
de 20 de diciembre, art. 3 c).
Deroga parcialmente, en disp. derog. c), Decreto 139/1996,
de 9 de diciembre, art. 10.
Deroga parcialmente, en disp. derog. d), Decreto 140/1996,
de 9 de diciembre, art. 11.
Deroga parcialmente, en disp. derog. e), Decreto 33/1998,
de 5 de mayo, arts. 3 y 5.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TITULO
PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
I. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTEGRACIÓN Y COORDINACIÓN
SECTORIALES
CAPITULO
I. De las aguas, el urbanismo y la industria
CAPITULO
II. De las actividades agrarias
CAPITULO
III. Del turismo, uso recreativo y otros usos no consuntivos
del medio natural
TITULO
II. DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
TITULO
III. DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y LAS ZONAS SENSIBLES
CAPITULO
I. De los espacios naturales protegidos
Sección
1ª. Disposiciones generales.
Sección
2ª. Tipología de los Espacios Naturales Protegidos.
Zonas Periféricas de Protección.
Sección
3ª. Planificación de los Espacios Naturales Protegidos.
CAPITULO
II. De las zonas sensibles
CAPITULO
III. De la Red Regional de Áreas Protegidas
TITULO
IV. DE LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
CAPITULO
I. Del régimen general de protección de las
especies
CAPITULO
II. De las especies amenazadas
Sección
1ª. De la catalogación de las especies amenazadas.
Sección
2ª. De las limitaciones y deberes en relación
con las especies amenazadas.
Sección
3ª. De los Planes de Conservación de las especies
amenazadas.
TITULO
V. DE LA PROTECCIÓN DE LOS HÁBITATS Y ELEMENTOS
GEOMORFOLÓGICOS
TITULO
VI. DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN LA CONSERVACIÓN
DE LA NATURALEZA Y MEDIDAS DE FOMENTO
TITULO
VII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO
I. De la vigilancia e inspección
CAPITULO
II. De las infracciones
CAPITULO
III. De las sanciones
CAPÍTULO
IV. Del
procedimiento y la competencia
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
ANEJO
1: CATALOGO DE HÁBITATS Y ELEMENTOS GEOMORFOLÓGICOS
DE PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASTILLA-LA MANCHA.
ANEJO
2: RELACIÓN DE PLANES, PROYECTOS Y ACTIVIDADES SOMETIDAS
A PREVIA EVALUACIÓN DE SUS REPERCUSIONES SOBRE ZONAS
SENSIBLES.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Constitución
Española establece en su artículo 149.1.23ª
la competencia exclusiva del Estado en materia de "legislación
básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades
de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales
de protección".
En consonancia
con lo anterior, y tal y como mantiene el Tribunal Constitucional,
la competencia estatal para establecer "un mínimo
común normativo" y un nivel mínimo de protección,
no impide a las Comunidades Autónomas legislar elevando
dicho nivel.
Siendo
esto así, el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha establece que la Junta de Comunidades,
en el marco de la legislación básica del Estado,
y en su caso en los términos que la misma establezca,
tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución
en materia de "protección del medio ambiente y
de los ecosistemas. Normas adicionales de protección"
e igualmente, el apartado 2 de dicho artículo, y en
iguales condiciones, establece la competencia de la Junta
de Comunidades en materia de "espacios naturales protegidos".
El marco
jurídico que en materia de conservación de la
naturaleza se ha venido aplicando en el último decenio
en Castilla-La Mancha es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales, flora y fauna
silvestres. Esta Ley de carácter básico no contiene
un desarrollo completo de todas las materias que comprende,
limitándose en la mayor parte de los casos a sentar
un marco normativo general que permita el posterior desarrollo
y complementación por las comunidades autónomas.
La aplicación
de esta Ley en Castilla-La Mancha durante casi un decenio
ha permitido apreciar una amplia serie de necesidades en esta
materia, derivadas unas del escaso detalle al que la ley básica
alcanza en alguno de sus contenidos, y otras de las peculiaridades
que afectan a la naturaleza de la Región y de la existencia
de normativa comunitaria relevante que ha sido aprobada con
posterioridad a la Ley 4/1989. Estas carencias únicamente
pueden resolverse mediante la promulgación de una Ley
Autonómica.
En consecuencia,
los principales objetivos que han presidido la elaboración
de la presente Ley son:
- Establecer
los procedimientos administrativos relacionados con los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales.
- Establecer
unas categorías de espacios naturales protegidos acorde
con la variedad de situaciones reconocidas en Castilla-La
Mancha, e integrar los espacios protegidos que existan o se
declaren en el futuro en una Red Regional coherente.
- Establecer
los procedimientos en relación con la declaración,
ampliación o anulación de los espacios naturales
protegidos.
- Establecer
los procedimientos, contenido y alcance de los Planes Rectores
de uso y gestión de espacios protegidos.
- Establecer
los mecanismos de protección de las especies autóctonas,
ya sea frente a las exóticas introducidas, o bajo supuestos
de circunstancias excepcionalmente dañinas para las
mismas, o mediante el establecimiento de normas técnicas
aplicables a determinados tipos de obras o instalaciones especialmente
impactantes.
- Establecer
los procedimientos para la catalogación de las especies
amenazadas y la elaboración de los planes de conservación
de estas especies.
- Crear
un marco de protección para las especies que pueden
resultar sensibles a determinadas formas o intensidades de
recolección, así como a las especies de hábitats
frágiles o escasos, a través de la protección
de estos hábitats.
- Regular
eficazmente la tenencia en cautividad de ejemplares de especies
amenazadas.
- Establecer
un marco de protección, hoy inexistente, para determinados
elementos geológicos y geomorfológicos especialmente
valiosos y para determinados hábitats o comunidades
vegetales singulares, raros o de interés particular.
- Establecer
la tipificación de las infracciones y el cuadro de
las correspondientes sanciones, aspecto que apenas tiene tratamiento
en la citada Ley 4/1989.
Adicionalmente,
se han incluido algunas fórmulas de coordinación
entre la administración medioambiental y las administraciones
hidráulica, de obras públicas, minas, industria,
agricultura, montes, caza y turismo que permita tener en cuenta
de forma adecuada las necesidades de protección de
los valores naturales amparados por la presente Ley en determinados
tipos de expedientes administrativos de sus respectivas competencias,
así como, en relación con los mismos, establecer
algunas normas adicionales de protección de los ecosistemas
y de sus componentes. En esta línea se ha dado respuesta
a lo planteado en el Plan de Conservación del Medio
Natural de Castilla-La Mancha, que, además, incluía
como propuestas concretas la elaboración de desarrollos
legislativos para la integración ambiental de la actividad
forestal y de la concentración parcelaria.
Por otra
parte, la reciente promulgación del Real Decreto 1997/1995,
que traspone a la legislación española la Directiva
de Hábitats (92/43/CEE) y que, por tanto, abre el paso
en nuestro País a la Red Natura 2000, integrada por
las Zonas de Especial Conservación para las Aves (ZEPA)
y las Zonas de Especial Conservación de los hábitats
y las especies de dicha Directiva (ZEC), crea también
una nueva obligación al requerir de una evaluación
previa de las repercusiones de todas las actividades y proyectos
susceptibles de afectar negativamente a dichas zonas. Dado
que la extensión de ZEPAs y de ZECs en Castilla-La
Mancha deberá ser amplia, en justa correspondencia
con los valores naturales de que dispone la Región,
se ha considerado necesario crear una nueva categoría
de Zona Sensible que englobe, entre otros, a los dos tipos
de figuras anteriormente citados, así como establecer
el procedimiento de declaración y protección
de dichas zonas.
La presente
Ley se estructura en un título preliminar, siete títulos,
127 artículos, ocho disposiciones adicionales, una
derogatoria y dos finales. Incluye así mismo dos anejos.
El Título
preliminar contiene los objetivos de la norma, las definiciones,
los principios y las disposiciones de carácter más
general. El Título I establece una serie de disposiciones
relativas a la integración y coordinación sectoriales,
organizadas en tres capítulos. El Título II
trata de los planes de ordenación de los recursos naturales.
El Título III trata de las áreas protegidas;
se estructura en tres capítulos, correspondientes a
los espacios naturales protegidos, las zonas sensibles y la
Red Regional de Areas Protegidas. El título IV trata
de la protección de la fauna y flora silvestres. Su
Capítulo I contiene el régimen general de protección
de las especies de fauna y flora silvestre, el Capítulo
II trata de las especies amenazadas. El Título V se
dedica a la protección de los hábitats y elementos
geomorfológicos de la Región. El Título
VI aborda las fórmulas de participación pública
en las actividades de conservación de la naturaleza
y el fomento de las mismas. En el Título VII se tipifican
las infracciones, se fijan las sanciones imponibles y se asignan
competencias a los órganos de la Administración
Regional para la imposición de las mismas.
Por último,
y además de las disposiciones adicionales, derogatoria
y finales, la Ley incluye dos anejos que contienen el Catálogo
de hábitats y elementos geomorfológicos de protección
especial y la relación de actividades que deben ser
objeto de evaluación cuando afecten a zonas sensibles.
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto.
La presente
Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para la
protección, conservación, restauración,
gestión y mejora de los recursos naturales y los procesos
ecológicos esenciales en Castilla-La Mancha, y en particular
de los espacios naturales, las especies de fauna y flora silvestres,
sus hábitats, los elementos geomorfológicos
y el paisaje.
Artículo
2.- Definiciones y siglas.
A los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
Aprovechamiento
o uso sostenible de un recurso natural: la utilización
de un recurso natural renovable en una forma e intensidad
que no ocasione a largo plazo su disminución o deterioro,
manteniendo las posibilidades de satisfacer las necesidades
y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Areas
protegidas: los espacios naturales protegidos y las zonas
sensibles a las que se refiere esta Ley.
Comercialización
o comercio: la compra, oferta de compra, adquisición,
exposición al público con fines comerciales,
utilización con fines lucrativos, venta, puesta en
venta, transporte o tenencia para la venta.
Diversidad
biológica o biodiversidad: la variabilidad existente
entre los ecosistemas, las especies y los ejemplares de cada
especie de cualquier origen, incluida la diversidad genética.
Especie:
el término se aplicará tanto a una especie como
a una subespecie, raza geográfica o población.
Especie
autóctona en una zona: en sentido biogeográfico,
la que se encuentra presente en dicha zona por causas naturales,
así como la actualmente desaparecida que haya tenido
presencia natural en la zona en tiempos históricos.
Especie
naturalizada en una zona: en sentido biogeográfico,
la que sin tener el carácter de autóctona en
la zona, haya sido introducida en tiempos históricos
por el hombre, manteniendo actualmente una población
estable en la misma y en equilibrio con el resto de la comunidad
biológica.
Especie
exótica en una zona: la que no tiene la condición
de autóctona ni de naturalizada para dicha zona.
Ejemplar:
un animal o planta individualizado, vivo o muerto, así
como sus propágulos y cualquier parte, resto o derivado
del mismo, excluidos los restos procedentes de mudas.
Hábitat
de una especie: el lugar o tipo de ambiente en el que existe
o puede existir naturalmente un organismo o una población
de una especie, ya sea terrestre o acuático, natural
o seminatural, diferenciado por unas características
geográficas, abióticas y bióticas determinadas.
Habitabilidad
de un espacio natural: la capacidad para servir como hábitat
para las especies y comunidades de fauna y flora que le caracterizan.
Medio
natural: la parte del territorio no urbanizada ni con la calificación
de suelo urbano o urbanizable programado, incluidos los recursos
naturales que sustenta.
Organo
sustantivo: el competente para el otorgamiento de autorizaciones,
licencias o concesiones que habiliten para la realización
de un plan, proyecto, actividad o uso.
P.O.R.N.:
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en
su caso, el plural.
P.R.U.G.:
Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, el plural.
Recursos
naturales de un espacio natural: los ecosistemas, las especies
de fauna y flora silvestres, los hábitats de dichas
especies, los geosistemas y los elementos geomorfológicos
que el espacio incluye, así como el paisaje que le
caracteriza.
Recursos
naturales protegidos: las especies amenazadas y los hábitats
y elementos geomorfológicos de protección especial
a que se refiere la presente Ley.
Vegetación
o cubierta vegetal natural: la vegetación que se asienta
sobre el medio natural, excluidos:
a) los
cultivos agrícolas y la vegetación espontánea
asociada a las prácticas agrícolas, de carácter
arvense o ruderal, incluida la característica del barbecho
tradicional, la herbácea propia de las lindes y viarios
y la primocolonizadora de cultivos abandonados.
b) las
plantaciones forestales y demás tipos de cubiertas
implantadas artificialmente, en ambos casos cuando se hayan
empleado especies no autóctonas para la zona.
c) la
vegetación implantada artificialmente en áreas
ajardinadas, viveros o instalaciones recreativas o deportivas
localizadas en el medio natural, incluidos los céspedes
artificiales, así como las plantaciones lineares.
d) la
vegetación asociada a acumulaciones artificiales de
basuras, escombros u otros deshechos, así como la asociada
a superficies artificiales.
Espacio
natural: una parte del territorio, incluidas las aguas continentales,
donde existe algún recurso natural y que no ha sido
completamente alterada por la acción humana.
Artículo
3.- Principios generales.
1. Son
principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales
y de los ecosistemas básicos, con las biocenosis, estructura
y funciones que les son propias.
b) La
preservación de la diversidad biológica, con
especial atención a las especies de carácter
autóctono, endémico y a las amenazadas, procurando
la conservación y restablecimiento de sus hábitats.
c) El
aprovechamiento sostenible de las especies y los ecosistemas,
promoviendo su ordenada utilización.
d) La
restauración y mejora de los recursos naturales que
se encuentren degradados.
e) La
conservación y mejora del paisaje, y de los elementos
geológicos y geomorfológicos relevantes.
f) La
promoción de la educación ambiental en materia
de conservación de la naturaleza, con especial atención
a la población escolar y a la juventud, así
como la promoción del uso no consuntivo de los recursos
naturales compatible con su conservación, y de la investigación
aplicada.
g) La
mejora de la calidad de vida de todas las comunidades rurales,
con especial atención a las involucradas en proyectos
concretos de conservación.
h) La
promoción de modelos de desarrollo rural ambientalmente
adecuados y sostenibles, armonizando las actividades productivas
con la conservación de la naturaleza.
2. Las
personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que pretendan la realización de obras o
transformaciones en el medio natural susceptibles de provocar
efectos negativos sobre los recursos naturales deberán
eliminar dichos efectos o reducir su repercusión según
criterios de respeto al medio ambiente y a dichos recursos.
Artículo
4.- Utilidad pública e interés social.
Las actividades
encaminadas al logro de los fines contemplados en los preceptos
de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública
o interés social, a todos los efectos, y en particular
a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que
puedan resultar afectados.
Artículo
5.- Limitaciones indemnizables.
Las limitaciones
que se establezcan por aplicación de la presente Ley
y que resulten incompatibles con usos conformes al ordenamiento
jurídico serán indemnizadas de acuerdo con la
legislación que regula la responsabilidad patrimonial
de la Administración.
Artículo
6.- Atribución de competencias.
La aplicación
de esta Ley corresponderá a la Consejería que
ostente las competencias en materia de medio ambiente, que
en lo sucesivo se denominará la Consejería,
salvo que se atribuya expresamente a otro u otros órganos.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA INTEGRACIÓN Y COORDINACIÓN SECTORIALES
CAPÍTULO
I
De las
aguas, el urbanismo y la industria
Artículo
7.- Demandas ambientales en la planificación hidrológica.
La planificación
hidrológica en cada cuenca hidrográfica de la
Región tendrá en cuenta las necesidades y requisitos
para la conservación y restauración de los recursos
naturales asociados a los ecosistemas acuáticos fluviales
y los humedales, con especial atención a las áreas
y recursos naturales protegidos por esta Ley.
Artículo
8.- Régimen de caudales ecológicos, pasos y
barreras.
1. Los
concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán
obligados a dejar circular por los cauces naturales el régimen
de caudales ecológicos necesario para garantizar la
conservación de las especies y hábitats objeto
de esta Ley.
Con carácter
previo al otorgamiento de una concesión de aprovechamiento
hidráulico, el Organismo de cuenca solicitará
a la Consejería informe sobre el régimen de
caudales que sea recomendable mantener en los cursos de agua
afectados para garantizar el cumplimiento de lo expresado
en el apartado anterior.
2. Al
objeto de evitar los perjuicios que pudieran originarse a
la fauna silvestre, los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados
a construir y mantener dispositivos de pasos o escalas para
la fauna silvestre potencialmente afectada por las instalaciones
en sus movimientos vitales, así como barreras con la
finalidad de impedir su acceso o caída a los cauces
de derivación. La Consejería fijará el
emplazamiento y características de estos pasos y barreras.
Artículo
9.- Autorización de actuaciones que supongan daño
a los ecosistemas acuáticos.
1. A los
efectos de protección de los recursos naturales objeto
de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que tenga
atribuidas la administración hidráulica, se
someten a previa autorización de la Consejería
las actuaciones que modifiquen la composición o estructura
de la vegetación de ribera, emergente o sumergida de
los ecosistemas acuáticos, ya se trate de ríos
y arroyos o de humedales, sean permanentes o estacionales,
así como las que modifiquen la composición o
estructura de la comunidad de fauna ribereña o acuática,
con excepción en este caso de las actividades ya reguladas
por la legislación de pesca fluvial o caza.
2. Al
objeto de evitar daños innecesarios a la fauna y flora
acuática, se prohíbe la realización de operaciones
cuya consecuencia sea la variación brusca del caudal
de los ríos o del nivel de los humedales, e incluso
el agotamiento del caudal y la puesta en seco, cuando dichas
operaciones no se encuentren expresamente autorizadas en las
respectivas concesiones de aprovechamiento hidráulico
o amparadas en autorizaciones emitidas por el Organismo de
cuenca, que hayan sido previamente informados por la Consejería
sobre las condiciones en que dichas operaciones deban realizarse
al objeto de minimizar el daño al ecosistema acuático.
Artículo
10.- Integración con el planeamiento urbanístico.
1. En
la ordenación del territorio y la planificación
urbanística se tendrán en cuenta las disposiciones
y directrices establecidas por esta Ley para atender la protección
de las áreas y recursos naturales protegidos.
2. En
los procedimientos de aprobación de planes de ordenación
territoriales o planes urbanísticos que afecten al
medio natural y no estén sometidos al régimen
de evaluación de impacto ambiental, deberá recabarse
informe a la Consejería relativo a los extremos señalados
en el apartado anterior. Dicho informe se emitirá en
el plazo de un mes y tendrá carácter preceptivo,
siendo vinculante cuando las actividades pretendidas afecten
negativamente a áreas o recursos naturales protegidos.
Artículo
11.- Coordinación para la autorización de actividades
mineras.
1. Para
el otorgamiento de permisos de investigación, autorizaciones
y concesiones mineras, incluyendo sus prórrogas, así
como para la declaración de aguas minerales y termales,
la Consejería competente en materia de minas solicitará
previo informe al órgano medioambiental, que lo emitirá
en el plazo de un mes, siendo vinculante cuando resulten afectados
áreas o recursos naturales protegidos por esta Ley.
2. El
informe no será necesario cuando las actividades que
requieran la correspondiente autorización o concesión
estén sujetas a evaluación del impacto ambiental.
3. Al
objeto de establecer medidas concretas de protección
de determinados tipos de recursos naturales especialmente
frágiles frente a la minería, mediante acuerdo
del Consejo de Gobierno, a instancia de las Consejerías
competentes en materia de minas y de medio ambiente, se inscribirá
en el Registro Minero como "no registrables" las
superficies francas sobre las que no proceda autorizar el
aprovechamiento minero.
Artículo
12.- Aprovechamientos mineros en áreas protegidas.
1. Cuando
el titular de varias concesiones o autorizaciones para el
aprovechamiento minero, alguna de las cuales se encuentre
total o parcialmente incluida en un espacio natural protegido
o zona sensible, disponga de autorización para concentrar
las labores en algunas de ellas, y pretenda iniciar labores
en nuevas localizaciones, deberá hacerlo en primer
lugar sobre las que no se encontrasen sometidas a los citados
regímenes de protección.
2. Sólo
se podrá iniciar la explotación minera sobre
áreas protegidas en virtud de concesiones o autorizaciones
preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos
de conservación y con la regulación específica
aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular
acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia
prima alternativa para mantener la actividad de su empresa.
3. Los
órganos competentes en materia de minas y de medio
ambiente coordinarán actuaciones para determinar los
titulares de explotaciones mineras que se encuentran en las
circunstancias señaladas en los apartados anteriores,
así como los criterios para priorizar el orden de explotación
en las diferentes concesiones cuando se encuentren en juego
intereses ambientales prevalentes.
Artículo
13.- Autorización de instalaciones industriales.
Para el
otorgamiento de licencias municipales, o autorizaciones y
subvenciones de organismos de la Junta de Comunidades, para
la nueva construcción, puesta en funcionamiento o ampliación
de instalaciones industriales que afecten negativamente en
su actividad a ecosistemas acuáticos, deberá
haberse previamente acreditado por el solicitante que se cumplen
las condiciones establecidas por la administración
en cada caso competente en orden a la protección del
medio ambiente y a garantizar la conservación de la
flora y fauna silvestre afectadas.
CAPITULO
II
De
las actividades agrarias
Artículo
14.- Programas agroambientales y orientaciones zonales de
las prácticas agrarias.
1. En
espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas
de protección y en zonas sensibles, la Consejería
competente podrá establecer programas de ayuda a los
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales
o cinegéticas para fomentar la adopción de prácticas
de aprovechamiento y gestión compatibles con la protección
de sus valores naturales.
2. En
las zonas donde constituya un riesgo para la conservación
de las áreas y recursos naturales protegidos por la
presente Ley, así como de la vegetación natural
o del suelo, la Consejería podrá establecer
limitaciones y orientaciones alternativas a las prácticas
agrarias.
Artículo
15.- Descuajes y roturaciones que afecten a recursos naturales
protegidos.
No podrán
autorizarse descuajes o roturaciones para cultivo agrícola
sobre terrenos que, con independencia de su calificación
catastral o registral, se encuentren realmente ocupados por
vegetación natural y alberguen recursos naturales protegidos
por la presente Ley.
Artículo
16.- Autorización de explotaciones agrarias que puedan
afectar a ecosistemas acuáticos.
Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 13
para las explotaciones agrarias que puedan afectar en su actividad
a los ecosistemas acuáticos.
Artículo
17.- Actuaciones de conservación o restauración
de recursos naturales sobre vías pecuarias.
El órgano
medioambiental competente podrá adoptar medidas en
orden a proteger o restaurar los recursos naturales directamente
vinculados a las vías pecuarias.
Artículo
18.- Consideraciones ambientales en la concentración
parcelaria.
1. Los
proyectos de concentración parcelaria se elaborarán
teniendo en cuenta las necesidades de conservación
de los recursos naturales afectados, debiendo aplicarse las
precauciones precisas para su protección. A estos efectos,
en el informe previo al Decreto de inicio de la concentración
parcelaria deberán figurar expresamente las medidas
protectoras, correctoras y compensatorias de carácter
ambiental aplicables al caso.
2. Las
parcelas que al inicio del proceso tengan la condición
de terreno forestal, o sostengan hábitats de protección
especial, deben excluirse de la concentración o incluirlas
manteniendo expresamente su calificación y actual uso
durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas.
3. En
las zonas donde en lo sucesivo se decrete el inicio de los
trabajos de concentración parcelaria, así como
en las parcelas que se entreguen a los nuevos propietarios
como consecuencia de los respectivos procesos, se prohíbe
la destrucción sin autorización de los elementos
naturales singulares del paisaje agrario que se detallen en
el correspondiente proyecto. Los títulos de entrega
de las nuevas parcelas contendrán las limitaciones
y prohibiciones que sea preciso establecer para garantizar
la conservación de los elementos más singulares
del paisaje que existan en dichas parcelas.
Artículo
19.- Principios generales aplicables a la gestión forestal.
1. La
gestión de los montes cubiertos de vegetación
natural, independientemente de su titularidad, se regirá
siempre bajo los principios de aprovechamiento sostenible
y conservación de la biodiversidad que sustentan, procurando
a medio y largo plazo el mantenimiento o la mejora del nivel
evolutivo de su vegetación, prevaleciendo en todo caso
el interés público sobre el privado.
2. La
Consejería establecerá las condiciones especiales
que deban cumplirse en la realización de los diferentes
aprovechamientos, así como en los trabajos, tratamientos
y obras que en ellos se realicen, para garantizar el cumplimiento
de los principios señalados en el apartado anterior.
3. Los
instrumentos de planificación y ordenación forestal
incluirán apartados específicos en los que se
detalle la existencia en sus respectivos ámbitos territoriales
de áreas o recursos naturales protegidos, se analicen
sus necesidades de conservación en relación
con la actividad forestal y se establezcan las medidas de
protección necesarias, incluyendo si fuera preciso
la delimitación de áreas destinadas prioritariamente
a su conservación.
4. La
finalidad de conservar los recursos naturales a que se refiere
esta Ley se considerará una de las funciones protectoras
que pueden desempeñar los montes públicos para
ser declarados de utilidad pública y ser incluidos
en el correspondiente catálogo, así como los
montes en régimen particular para ser declarados montes
protectores. Esta función se reconoce para los montes
declarados de utilidad pública con anterioridad a esta
Ley.
5. La
corta de madera o leñas sobre terrenos con pendiente
superior al 45% requerirá siempre previa autorización
de la administración forestal competente, que sólo
se podrá otorgar cuando el promotor pruebe que ello
no puede conllevar riesgos significativos para la conservación
del suelo, la vegetación o el paisaje, exceptuando
las cortas para usos domésticos previstas en la Ley
de Montes de 1997.
Artículo
20.- Convenios de conservación forestal.
1. La
Consejería podrá establecer acuerdos con los
propietarios de montes públicos o privados encaminados
a la anulación por tiempo indefinido de todos o parte
de los aprovechamientos consuntivos de las áreas forestales
que resulten más importantes para la conservación
de la biodiversidad o por albergar recursos naturales protegidos.
El acuerdo incluirá la compensación económica
que deba hacer efectiva la Consejería a la propiedad
por la renuncia efectuada, y se elevará a escritura
pública.
2. En
estas áreas estará prohibida la realización
de los aprovechamientos cuya anulación se haya acordado.
3. Sobre
las partes de los montes públicos acogidas al régimen
previsto en este artículo no podrán otorgarse
nuevas servidumbres ni ocupaciones incompatibles con los fines
de los referidos acuerdos.
Artículo
21.- Integración de la planificación cinegética
y pesquera.
1. Las
órdenes de vedas y los planes técnicos de caza
y pesca incluirán las limitaciones a estas actividades
que en casos especiales sea preciso adoptar para la mejor
defensa de las áreas y recursos naturales protegidos
a que pudieran afectar.
2. En
los cotos de caza, y especialmente en los de aves acuáticas,
la caza se planificará y ejecutará en las condiciones
que garanticen una necesaria visibilidad de los ejemplares
para asegurar su reconocimiento específico antes del
disparo. Serán responsables del cumplimiento de esta
prescripción tanto los cazadores como los organizadores
de las cacerías.
3. En
los cotos de caza mayor cercados en que el efecto de las reses
sobre la vegetación esté limitando de forma
notable el crecimiento de las plantas o ponga en peligro la
supervivencia de la regeneración natural, deberá
reajustarse la densidad de reses a la baja. Este reajuste
deberá producirse en la revisión periódica
del correspondiente Plan Técnico de Caza, de ejecución
obligatoria para el titular cinegético.
Artículo
22.- Supuestos particulares de responsabilidad por daños
a especies amenazadas.
1. Los
titulares cinegéticos serán responsables subsidiarios
de las infracciones que en el ejercicio de su trabajo realicen
sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución,
captura o muerte de ejemplares de fauna amenazada.
2. Corresponde
a los titulares cinegéticos establecer las medidas
necesarias para impedir la existencia o colocación
no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos
envenenados en circunstancias susceptibles de dañar
a la fauna silvestre.
3. Corresponde
al organizador de las cacerías adoptar las medidas
necesarias para garantizar que durante el desarrollo de las
mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar
de especie amenazada.
4. Si
un ejemplar perteneciente a una especie amenazada fuera accidentalmente
capturado vivo en algún dispositivo autorizado para
el control de otra especie, debe liberarse inmediatamente,
con el mínimo daño posible y en el mismo lugar
donde fue capturado. Si una mala condición física
del animal impidiera su correcta liberación al medio
natural o si se encontrase muerto, se dará inmediata
cuenta de ello a la Consejería para que ésta
acuerde el destino que proceda. Estos dispositivos deben ser
obligatoriamente inspeccionados al menos una vez al día.
Será
responsable del cumplimiento de lo previsto en este apartado
el titular de la respectiva autorización.
5. Los
ejemplares de especies amenazadas que pudieran ser accidentalmente
pescados deberán ser devueltos al medio acuático
de forma inmediata, con el mínimo daño y sin
manipulación adicional por el pescador.
CAPÍTULO
III
Del
turismo, uso recreativo y otros usos no consuntivos del medio
natural
Artículo
23.- Regulación de la actividad de empresas de turismo
en la naturaleza.
1. La
Consejería competente en materia de medio ambiente
establecerá la relación de actividades en el
medio natural que sean susceptibles de deteriorar las áreas
y recursos naturales protegidos por la presente Ley.
2. Las
empresas que pretendan ofertar los servicios de turismo a
que se refiere el apartado anterior, deberán estar
inscritas en el registro establecido al efecto por dicha Consejería.
3. Las
actividades a que se refiere el presente artículo estarán
sometidas a autorización de la Consejería, que
podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco
años, pudiendo acordarse el previo depósito
de fianzas o avales para responder de los daños que
pudieran derivarse de una incorrecta ejecución de los
programas de actividades autorizados.
Artículo
24.- Normas de aplicación para el uso recreativo y
otras formas de uso público no consuntivo del medio
natural.
1. Reglamentariamente
se establecerán normas de aplicación general
para el uso recreativo, deportivo, la circulación con
vehículos a motor y otras formas de uso público
no consuntivo en el medio natural.
2. La
Consejería podrá establecer limitaciones a la
realización de las actividades a que se refiere el
apartado anterior en zonas concretas donde resulte necesario
para la protección de recursos naturales frágiles.
3. Sobre
vías pecuarias, la práctica de usos recreativos
o deportivos que tengan la consideración de usos complementarios
de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, se podrá limitar en los casos en que resulte
incompatible con la protección de ecosistemas sensibles
o especies amenazadas.
4. La
Consejería podrá dictar normas adicionales para
el establecimiento de campamentos, áreas de acampada
controlada y áreas recreativas en el medio natural.
TÍTULO
II
DE
LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo
25.- Planes de ordenación de los recursos naturales:
definición.
1. La
finalidad de la planificación de los recursos naturales
será adecuar su gestión, y en especial la de
las áreas naturales y de las especies a proteger, a
los principios inspiradores señalados en el artículo
3 de la presente Ley.
2. Como
instrumento de esa planificación, se configuran los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en
adelante P.O.R.N., que con independencia de su denominación
tendrán los objetivos y contenidos establecidos en
los apartados siguientes.
Artículo
26.- Objetivos.
Son objetivos
de los P.O.R.N. los siguientes:
a) Definir
y señalar el estado de conservación de los recursos
y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar
las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado
de conservación.
c) Señalar
los regímenes de protección que procedan.
d) Promover
la aplicación de medidas de conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular
los criterios orientadores de las políticas sectoriales,
y ordenadores de las actividades económicas y sociales,
públicas y privadas, para que sean compatibles con
las exigencias señaladas.
Artículo
27.- Contenido.
1. Los
P.O.R.N. tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a) Delimitación
del ámbito territorial objeto de ordenación.
b) Descripción
e interpretación de sus características físicas
y biológicas.
c) Definición
del estado de conservación de los recursos naturales,
formulando un diagnóstico del mismo y una previsión
de su evolución futura.
d) Determinación
en cada zona de las limitaciones generales y específicas
que haya que establecer para los usos y actividades en función
de la conservación de las áreas y de las especies
a proteger, con especificación de las distintas zonas
en su caso.
e) Aplicación,
en su caso, de alguno de los regímenes de protección
señalados en los Títulos III, IV y V de la presente
Ley.
g) Concreción
de aquellas actividades, obras o instalaciones, públicas
o privadas, a las que deba aplicárseles el régimen
de Evaluación de Impacto Ambiental.
h) Establecimiento
de los criterios de referencia orientadores en la formulación
y ejecución de las diversas políticas sectoriales
que inciden en su ámbito territorial.
2. Reglamentariamente
se podrán desarrollar directrices generales para la
elaboración de este tipo de planes.
Artículo
28.- Efectos de los P.O.R.N.
1. Los
efectos de los P.O.R.N. tendrán el alcance que establezcan
sus propias normas de aprobación.
2. Los
P.O.R.N. serán obligatorios y ejecutivos en las materias
reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones
un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación
territorial o física, cuyas determinaciones no podrán
alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos
de ordenación territorial o física existentes
que resulten contradictorios con los P.O.R.N. deberán
adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación
no tenga lugar, las determinaciones de los P.O.R.N. se aplicarán,
en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación
territorial o física existentes.
3. Asimismo,
los citados Planes tendrán carácter indicativo
respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas
sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo
29.- Procedimiento de aprobación y modificación.
1. El
procedimiento para la aprobación o modificación
de un P.O.R.N. se iniciará mediante acuerdo del Consejo
de Gobierno a propuesta de la Consejería.
2. Su
elaboración y tramitación se realizará
por dicha Consejería, y deberá incluir los trámites
de audiencia de los interesados, información pública,
consulta a los intereses sociales e institucionales afectados
y consulta a las asociaciones conservacionistas inscritas
en el registro mencionado en el artículo 101, cuyo
ámbito de actuación se corresponda con el del
plan.
3. La
aprobación del P.O.R.N. corresponde al Consejo de Gobierno.
Artículo
30.- Protección preventiva.
1. Durante
la tramitación de un P.O.R.N. no podrán realizarse
actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica que pueda llegar
a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución
de los objetivos del plan.
2. Iniciado
el procedimiento para su aprobación, y hasta su entrada
en vigor, no podrá otorgarse, por ninguna administración
pública, autorización, licencia o concesión
alguna que habilite para la realización de actos de
transformación de la realidad física o biológica
sin informe favorable de la Consejería. La administración
competente para otorgar aquéllas solicitará
de la Consejería dicho informe, que deberá ser
emitido en el plazo máximo de noventa días.
3. El
citado informe será desfavorable cuando en el acto
pretendido concurra alguna de las circunstancias referidas
en el apartado 1 anterior, pudiendo en el resto de los casos
establecerse las condiciones precisas para la defensa de los
valores naturales, que deberán incorporarse a la resolución
que adopte el órgano competente.
TÍTULO
III
DE
LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y LAS ZONAS SENSIBLES
CAPÍTULO
I
De
los espacios naturales protegidos
Sección
1ª. Disposiciones generales
Artículo
31.- Principio general.
Aquellas
partes del territorio de Castilla-La Mancha, incluidas las
aguas continentales, que contengan recursos naturales sobresalientes
o de especial interés, podrán ser declaradas
protegidas de acuerdo con lo regulado por esta Ley.
Artículo
32.- Procedimiento.
1. El
acuerdo de inicio del procedimiento de declaración
de un espacio natural protegido se adoptará por el
Consejo de Gobierno, debiendo publicarse en el Diario Oficial
de Castilla-La Mancha.
2. La
instrucción del procedimiento será realizada
por la Consejería, que lo someterá a los trámites
de audiencia de los interesados, información pública
y consulta a los intereses sociales e institucionales afectados.
Cuando se trate de Parques o Reservas Naturales se recabará,
además, informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. En
el caso de Parques y Reservas Naturales, será requisito
para su declaración la previa aprobación de
un P.O.R.N. para la zona afectada.
4. Cuando
la declaración sea consecuencia de las determinaciones
de un P.O.R.N., no serán necesario reiterar los trámites
de audiencia de los interesados, información pública
y consulta a los intereses sociales e institucionales afectados.
5. Durante
la tramitación del procedimiento para declarar un espacio
natural protegido, y en tanto se resuelve, no podrán
realizarse actos que supongan una transformación sensible
de la realidad física o biológica del espacio
natural que dificulten o lleguen a hacer imposible la adecuada
conservación de sus recursos naturales, siendo de aplicación,
al efecto, el mismo régimen de protección establecido
en el artículo 30 para las zonas afectadas por la tramitación
de un P.O.R.N.
Artículo
33.- Procedimiento de urgencia.
1. Cuando
constara la existencia de amenaza sobre una zona bien conservada
por un factor de perturbación que potencialmente pudiera
alterar su estado, o cuando iniciada la tramitación
de un P.O.R.N. se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá
un régimen de protección preventiva, para lo
cual:
a) Por
el Consejo de Gobierno se acordará la tramitación
urgente del procedimiento para la declaración de espacio
natural protegido.
b) Se
eximirá del requisito de la previa aprobación
de un P.O.R.N. para la declaración de Parques y Reservas
Naturales, con independencia de que la tramitación
de dicho plan, si procede, se inicie de inmediato.
c) No
será preceptivo el informe previo del Consejo Asesor
de Medio Ambiente en los casos en que fuera exigible, si bien
se le dará cuenta posteriormente de lo actuado.
d) Los
titulares de los terrenos estarán obligados a facilitar
información y acceso a los representantes de la Consejería
con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.
2. Los
motivos que justifican la urgencia se expresarán en
la norma de declaración, debiendo tramitarse el P.O.R.N.
en el plazo de un año a partir de la declaración
cuando se trate de Parques o Reservas Naturales.
Artículo
34.- Declaración.
1. La
declaración de los espacios naturales protegidos, corresponde
al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería,
que será responsable de su administración y
gestión. En el caso de los parques naturales lo será
por Ley, el resto por Decreto.
2. La
Ley o Decreto por el que se declare un espacio natural protegido
incorporará la regulación general aplicable
a los usos, aprovechamientos y actividades precisa para la
conservación de sus recursos naturales según
la clasificación establecida por el artículo
51, sin perjuicio de la posterior aplicación de los
instrumentos de planificación señalados por
la Sección 3ª de este Capítulo.
Artículo
35.- Tanteo y retracto.
1. La
declaración de un espacio natural protegido facultará
a la Junta de Comunidades para ejercer los derechos de tanteo
y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los
terrenos situados total o parcialmente en el interior del
mismo.
Se entenderán
incluidas en este supuesto las operaciones de adquisición
de la mayoría de las participaciones en sociedades
propietarias de terrenos afectados por espacios protegidos
o zonas sensibles, así como la constitución
o enajenación de derechos reales traslativos del uso
de los mismos.
2. A los
efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto,
por el trasmitente se notificará fehacientemente a
la Consejería las condiciones esenciales de la transmisión
pretendida y, en su caso, se remitirá copia fehaciente
de la escritura pública en que haya sido instrumentada
la citada transmisión.
3. El
derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres
meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar
desde la fecha de recepción de la notificación.
Artículo
36.- Establecimiento de servidumbres.
En los
espacios naturales protegidos se podrán constituir
servidumbres forzosas a favor de la Consejería cuando
sea preciso para el desarrollo de alguna de las actividades
previstas en su norma de declaración o planificación.
Artículo
37.- Empleo de la denominación.
Se
prohíbe
el empleo sin autorización de la Consejería
de los nombres completos, así como de los anagramas
de los espacios naturales protegidos con fines comerciales.
Artículo
38.- Director-conservador.
En los
casos en que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
sea preceptiva la aprobación de un Plan Rector de Uso
y Gestión, se designará por la Consejería
a un Director-Conservador responsable de la aplicación
de los instrumentos de planificación, del presupuesto
y de la administración del espacio protegido, así
como de la dirección de la actividad del personal adscrito
al mismo.
Artículo
39.- Anulación del régimen de protección.
La anulación
del régimen de protección, en todo o en parte,
de un espacio natural protegido sólo se podrá
realizar cuando existan razones de interés público
prevalente que lo justifique, debiendo acordarse mediante
ley. En el trámite de elaboración del correspondiente
anteproyecto de ley deberá figurar el informe del Consejo
Asesor de Medio Ambiente
Sección
2ª. Tipología de los Espacios Naturales Protegidos.
Zonas Periféricas de Protección.
Artículo
40.- Categorías de espacios naturales protegidos.
En función
de los bienes, valores y recursos naturales a proteger, los
espacios naturales protegidos regulados por la presente Ley
se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Parques
Naturales
b) Reservas
Naturales
c) Microreservas
d) Reservas
Fluviales
e) Monumentos
Naturales
f) Paisajes
Protegidos
g) Parajes
Naturales
Artículo
41.- Parques Naturales.
Los Parques
Naturales son áreas naturales, poco transformadas por
la ocupación o explotación humanas, que en razón
a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus
ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de
sus formaciones geomorfológicas, posean unos valores
ecológicos, estéticos, educativos y científicos
cuya conservación merece una atención preferente.
El grado
de naturalidad y de transformación por ocupación
o explotación humanas de los Parques Naturales se apreciará
en relación con el entorno comarcal y regional.
Artículo
42.- Reservas naturales.
Las Reservas
Naturales son espacios naturales cuya creación tiene
por finalidad la protección de ecosistemas, comunidades
o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad,
importancia o singularidad merecen una valoración especial.
Artículo
43.- Microreservas.
Las Microreservas
son espacios naturales de pequeño tamaño que
contienen hábitats raros, o bien conforman el hábitat
de poblaciones de especies de fauna o flora amenazadas, resultando
especialmente importante su protección estricta.
Artículo
44.- Reservas fluviales.
Son Reservas
Fluviales aquellos espacios naturales de carácter lineal
que contienen ecosistemas dependientes de ríos o arroyos,
de régimen permanente o estacional, que se considera
necesario proteger por el grado de conservación, la
singularidad o la importancia global de su biocenosis, o bien
por la presencia notable de especies de fauna o flora amenazadas
o de hábitats raros.
Artículo
45.- Monumentos Naturales.
1. Los
Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria
singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de
una atención especial.
2. Se
consideran también Monumentos Naturales, las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos
y demás elementos de la gea que reúnan un interés
especial por la singularidad o importancia de sus valores
científicos, culturales o paisajísticos.
Se entienden
incluidas en el apartado anterior las formaciones geológicas
que, en función de su tipología, desarrollo
y extensión, resulten representativas del dominio geomorfológico
donde se ubican.
Artículo
46.- Paisajes protegidos.
1. Son
Paisajes Protegidos aquellos lugares concretos del medio natural
que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores
de una protección especial.
Se entenderán
incluidos en estos supuestos los paisajes agrarios tradicionales
y extensivos de dehesas, praderas de diente, prados de siega
y estepas cerealistas que, adicionalmente a su valoración
estética y cultural, contribuyan a la conservación
de una importante parte de la biodiversidad de la Región.
2. En
los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento
de las prácticas agrarias de carácter tradicional
y extensivo que contribuyan a la preservación de sus
valores estéticos y culturales y sus recursos naturales.
Artículo
47.- Parajes naturales.
Son Parajes
Naturales los espacios cuyas características no se
correspondan con las asignadas a las categorías precedentes,
en los que, en razón a su interés ecológico,
paisajístico o recreativo, sea preciso adoptar disposiciones
especiales de protección de sus recursos naturales
de forma compatible con el ejercicio ordenado de las actividades
tradicionales y del uso público no consuntivo del medio
natural.
Artículo
48.- Zonas periféricas de protección.
1. En
el entorno de los espacios naturales protegidos cuyas características
y necesidades de protección así lo requieran,
podrán establecerse, por el Consejo de Gobierno, zonas
periféricas de protección con el fin de amortiguar
la incidencia de impactos externos negativos o evitar su generación
con repercusión directa o indirecta sobre el espacio
que se pretende proteger, así como para garantizar
el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
2. En
el caso de las Reservas Fluviales o de humedales protegidos
mediante alguna de las figuras previstas en esta Ley, la zona
de influencia comprenderá la parte de cuenca hidrográfica
donde deban regularse los usos generadores de impactos negativos,
debiendo acordarse con el organismo de cuenca correspondiente
las actuaciones que procedan en lo que se refiera al dominio
público hidráulico.
3. La
regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas
de protección será la que expresen las normas
por las que se declaren.
Sección
3ª. Planificación de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo
49.- Principio general.
En cada
espacio natural protegido, independientemente de la categoría
que le asigne su declaración, la normativa que regule
su uso y aprovechamiento deberá garantizar la protección
de sus diferentes recursos naturales, pudiendo limitar o prohibir
los usos y actividades que supongan un riesgo o provoquen
daños sobre aquéllos.
Artículo
50.- Tipos de Planes y contenido.
1. Los
instrumentos de planificación de los espacios naturales
protegidos son:
a) Planes
Rectores de Uso y Gestión, en adelante P.R.U.G., aplicables
a tanto a los Parques Naturales como al resto de espacios
en que se aprecie su necesidad por la complejidad de la gestión.
Estos Planes desarrollarán, en su caso, las disposiciones
generales contenidas en los P.O.R.N. aplicables a la gestión
del espacio protegido, e incluirán, al menos, su zonificación,
la normativa aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades,
y los objetivos, directrices y actuaciones de gestión
precisas.
b) Planes
Parciales, que desarrollen aspectos sectoriales de la regulación
o gestión del espacio protegido.
2. Los
P.R.U.G. y los Planes Parciales determinarán los instrumentos
jurídicos, financieros y materiales que se consideren
precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con
la declaración de los espacios naturales protegidos.
Artículo
51.- Clasificación general de los usos.
Los diferentes
planes clasificarán los usos, aprovechamientos y actividades
para su regulación en las diferentes zonas objeto de
planificación según resulten permitidos, requieran
previa autorización o condicionado ambiental o se consideren
prohibidos, en función de su repercusión sobre
los valores naturales y fines del espacio protegido.
Artículo
52.- Procedimiento de aprobación o modificación.
1. Los
P.R.U.G. y los Planes Parciales serán aprobados por
la Consejería. En su tramitación se efectuará
el trámite de audiencia de los interesados, información
pública e informe del órgano de participación
de que disponga el espacio natural protegido. En todos los
casos se solicitará informe a la administración
competente en materia de ordenación del territorio
y urbanismo, así como al resto de las administraciones
afectadas.
2. Los
planes podrán establecer la periodicidad para su revisión,
debiéndose seguir para su revisión el mismo
procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo
53.- Relación con el planeamiento del suelo.
1. Las
disposiciones de los Planes a que se refiere este título
prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento
urbanístico en vigor, éste se revisará
de oficio por los órganos competentes.
2. Los
instrumentos de planificación de los espacios naturales
protegidos determinarán el suelo que deba ser clasificado
como rústico de protección ambiental, natural
o paisajística, según proceda, salvo las excepciones
expresas y justificadas que contemplen.
CAPÍTULO
II
De
las zonas sensibles
Artículo
54.- Zonas sensibles. Definición.
Las zonas
sensibles engloban:
a) Las
zonas de especial protección para las aves designadas
en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen
o sustituyan.
b) Los
lugares de importancia comunitaria y las zonas especiales
de conservación, designadas en aplicación de
la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,
relativa a la conservación de los hábitats naturales
y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que
la modifiquen o sustituyan.
c) Las
Areas Críticas derivadas de la aplicación de
los planes de conservación de especies amenazadas,
y las que declare el Consejo de Gobierno por contener manifestaciones
importantes de hábitats o elementos geomorfológicos
de protección especial.
d) Las
áreas forestales destinadas a la protección
de los recursos naturales por aplicación de los artículos
19.3 y 20 que declare el Consejo de Gobierno.
e) Los
refugios de fauna creados por aplicación de la Ley
2/1.993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
f) Los
refugios de pesca creados por aplicación de la Ley
1/1.992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.
g) Aquellas
obras que declare el Consejo de Gobierno por su relevante
función como corredores biológicos, o por resultar
preciso para el cumplimiento de normas o convenios de carácter
regional, nacional o internacional.
Artículo
55.- Zonas sensibles designadas para la aplicación
de Directivas Comunitarias.
1. La
designación de las zonas señaladas en los apartados
a) y b) del artículo anterior se realizará mediante
Decreto del Consejo de Gobierno, una vez sometida a información
pública y cumplimentados los trámites que, en
su caso, exija la normativa básica.
2. El
régimen de evaluación previsto en el artículo
56 será de aplicación a estas zonas, preventivamente,
desde la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno
por el que se proponga su designación a la Comisión
Europea.
3. En
estas zonas se aplicarán las medidas de conservación
necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en
un estado de conservación favorable, de los recursos
naturales que en cada caso motivaran su designación.
Artículo
56.- Régimen de evaluación de actividades en
zonas sensibles.
1. En
las zonas sensibles, la autorización de las actividades
que se relacionan en el anejo 2 de esta Ley requerirá
la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos
naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación
o declaración.
2. En
estos casos, el órgano sustantivo solicitará
a la Consejería la emisión de un informe sobre
las repercusiones de la acción sobre los recursos naturales
objeto de protección en la zona sensible.
3. Si
el órgano sustantivo perteneciese a la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, en función de los efectos negativos
que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales
de la zona sensible, el informe de la Consejería se
emitirá en alguno de los sentidos siguientes:
a) Si
apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión
negativa sobre los valores naturales, o estimara que los efectos
negativos de la acción pueden evitarse mediante la
adopción de un condicionado especial, informará
al órgano sustantivo para su consideración e
inclusión en la resolución.
b) Si
considerara que los efectos negativos de la acción
pueden ser significativos dispondrá la previa evaluación
del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado
por la legislación específica de esta materia.
c) Si
estimara que la realización de la acción pretendida
es incompatible con los fines de la zona sensible, informará
motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo
para la denegación de la autorización, licencia
o concesión de que se trate.
En cualquier
caso, las diferencias de criterio que pudieran surgir entre
el órgano sustantivo y la Consejería serán
resueltas por el Consejo de Gobierno.
4. Si
el órgano sustantivo no perteneciese a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, será preceptiva
la previa evaluación del impacto ambiental cuando así
se contemple en el informe.
5. El
plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo
será de un mes.
6. Este
informe suplirá a los requeridos por los artículos
10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente
a una zona sensible.
Artículo
57.- Competencia del Consejo de Gobierno.
1. El
Consejo de Gobierno podrá apreciar la necesidad de
realizar un plan, proyecto o actividad que afecte negativamente
a una zona sensible, cuando no existan soluciones alternativas
y razones de interés público de primer orden
aconsejaran su autorización.
2. El
acuerdo adoptado al respecto será motivado e incluirá
las medidas que, en su caso, haya considerado para prevenir,
corregir o compensar el impacto ambiental, que serán
de aplicación obligatoria.
3. Para
la autorización de actividades que afecten a una zona
sensible de los tipos definidos en las letras a) o b) del
artículo 54, se estará a lo establecido en las
normas de transposición de las correspondientes Directivas.
4. El
Consejo de Gobierno podrá adecuar la relación
de planes, proyectos y actividades del anejo 2 a las nuevas
necesidades que aprecie.
5. Cuando
se aprecie que la realización de determinadas actividades
en el exterior de una zona sensible pueda afectar negativamente
a los recursos naturales que motiven su declaración,
el Consejo de Gobierno establecerá una zona periférica
de protección de la zona sensible, donde será
de aplicación el régimen de evaluación
previsto en el artículo 56 para las actividades que
expresamente se señalen.
Artículo
58.- Planes de gestión de zonas sensibles.
1. Las
zonas sensibles deben contar con un plan de gestión
en el que se concreten las medidas de conservación
en cada caso necesarias en función de las exigencias
ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado
su designación o declaración.
2. A tal
efecto, se podrá adoptar como plan de gestión
algunos de los tipos de planes señalados por los Títulos
II, III, IV o V de esta Ley, ya sea específico para
la zona sensible o esté integrado en uno de superior
ámbito territorial.
Artículo
59.- Excepciones al régimen de evaluación.
El régimen
de evaluación establecido por el artículo 56
no será de aplicación cuando:
a) La
zona sensible tenga un plan de gestión que establezca
las prescripciones reguladoras de la actividad en cuestión.
b) La
zona sensible se encuentre a su vez incluida en algún
espacio natural protegido que posea regulación propia
o un régimen de evaluación más estricto
para dicha actividad.
c) La
actividad requiera por imperativo legal la previa evaluación
del impacto ambiental, o se encuentre sometida a autorización
de la Consejería según esta Ley.
CAPÍTULO
III
De
la Red Regional de Áreas Protegidas
Artículo
60.- Definición.
Los espacios
naturales protegidos y las zonas sensibles declaradas en Castilla-La
Mancha se integran en la Red Regional de Areas Protegidas,
a la que son de aplicación las disposiciones del presente
Capítulo.
Artículo
61.- Áreas naturales a incluir en la Red.
La Consejería
velará por que en la Red exista una representación
adecuada de las áreas naturales que:
a) Resulten
representativas de los ecosistemas y paisajes naturales o
de las formaciones geológicas y geomorfológicas
de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta su diversidad y
su estado de conservación.
b) Resulten
más importantes para la conservación en la Región
de las especies de fauna y flora amenazadas.
c) Contengan
manifestaciones valiosas de los tipos de hábitat y
elementos geomorfológicos de protección especial.
d) Posean
recursos naturales singulares promoviendo su declaración
como espacio natural protegido o como zona sensible, según
en cada caso proceda.
e) Teniendo
características ecológicas relevantes, contribuyan
al progreso de las comunidades humanas locales, sirviendo
como elemento dinamizador del desarrollo sostenible de la
zona.
f) Conformen
un paisaje rural tradicional de singular belleza, valor cultural
o importancia para la conservación de la biodiversidad.
Artículo
62.- Criterios para la gestión de la red.
1. Reglamentariamente
se establecerán los criterios para garantizar la coherencia
interna de la Red, al menos en materia de planificación,
conservación, restauración, regulación
del uso público y aprovechamientos tradicionales, participación
ciudadana, educación ambiental, investigación
e imagen institucional.
2. Todas
las áreas de la Red deberán contar con algún
instrumento de planificación donde se concreten las
medidas necesarias para la conservación o restauración
de sus recursos naturales, así como las medidas de
seguimiento de los resultados de la gestión que se
realice.
TÍTULO
IV
DE
LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
CAPÍTULO
I
Del
régimen general de protección de las especies
Artículo
63.- Principios generales.
1. En
sus actuaciones, las Administraciones Públicas en el
territorio de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la conservación, protección
y recuperación de las especies de flora y fauna que
viven en estado silvestre en la Región, con especial
atención a las autóctonas.
2. Se
otorgará preferencia a las medidas de conservación
de las especies en sus hábitats naturales, considerando
cuando fuera necesario la adopción de medidas adicionales
de conservación fuera de dichos hábitats.
3. Se
adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción
y proliferación en el medio natural de especies distintas
a las autóctonas, especialmente cuando puedan competir
con éstas, alterar su pureza genética o los
equilibrios y dinámica ecológicos.
4. Se
dará prioridad a la conservación de las especies
endémicas, así como a aquellas otras cuya área
de distribución sea muy limitada o su población
muy escasa, y a las migratorias.
Artículo
64.- Régimen general de protección.
1. Con
carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar,
molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento
de regulaciones específicas establecidas por la Consejería
en materia de protección de especies, a los animales
silvestres, y especialmente a los considerados amenazados
según dispone esta Ley, incluyendo su captura en vivo
y la recolección de sus huevos o crías, así
como alterar o destruir la vegetación natural que constituya
su hábitat. Están igualmente prohibidas la posesión,
tráfico y comercio de estos ejemplares.
2. Las
anteriores prohibiciones no serán de aplicación
para las especies no catalogadas cuando se trate de supuestos
objeto de regulación específica en las leyes
de caza, pesca fluvial o montes.
3. Quedan
igualmente prohibidas la tenencia, utilización y comercialización
de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la
captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas,
así como de aquellos otros que puedan causar localmente
la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad
de las poblaciones de una especie.
Artículo
65.- Supuestos de excepción al régimen general.
Las prohibiciones
señaladas en el artículo anterior podrán
quedar sin efecto, previa autorización de la Consejería,
cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas a
continuación, siempre y cuando no exista otra solución
satisfactoria y no se ponga en peligro el mantenimiento en
un estado de conservación favorable de las poblaciones
de las especies concernidas en el área de distribución
natural de que se trate:
a) Si
de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para
la salud y la seguridad de las personas.
b) Cuando
de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para
las especies protegidas.
c) Para
prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,
los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando
sea necesario por razones justificadas de investigación,
educación, repoblación o reintroducción,
o cuando se precise la cría en cautividad orientada
a los mismos fines.
e) Para
prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Artículo
66.- Autorizaciones excepcionales.
1. La
autorización administrativa a que se refiere el artículo
anterior deberá ser motivada y especificar:
a) El
objetivo o razón de la acción.
b) Las
especies a que se refiera.
c) Los
medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites,
así como el personal cualificado, en su caso.
d) Las
condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los
controles que se ejercerán, en su caso.
2. Si
por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización
administrativa en cualquiera de los supuestos señalados
en el artículo 65, se dará cuenta inmediata
de la actuación realizada a la Consejería, que
abrirá expediente administrativo a fin de determinar
la urgencia alegada.
3. Si
las circunstancias así lo aconsejan, se podrá
condicionar el otorgamiento de las referidas autorizaciones
al depósito de una fianza o aval para responder de
los daños que pudieran derivarse sobre los recursos
naturales amparados por esta Ley.
4. El
plazo para resolver será de tres meses, produciendo
efectos desestimatorios el silencio administrativo, excepto
cuando la autorización solicitada consista únicamente
en instalar dispositivos no lesivos para ahuyentar a las especies
susceptibles de causar daño y que no puedan acarrear
otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, en
cuyo caso el plazo quedará reducido a diez días
y el silencio administrativo tendrá carácter
positivo.
5. Si
se apreciase que la autorización se está utilizando
sin cumplir su condicionado, o que su aplicación produce
unos efectos negativos no previstos inicialmente, la Consejería
podrá suspenderla o incluir nuevas limitaciones para
evitar tales efectos.
En los
anteriores supuestos, los agentes de la autoridad competente
podrán suspender con carácter urgente y provisional
el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente
al órgano que dictó la resolución.
6. Cuando
lo requiera la legislación básica, se comunicarán
las autorizaciones excepcionales otorgadas al órgano
competente de la Administración del Estado para su
notificación a la Comisión Europea.
Artículo
67.- Medidas de prevención y evitación de daños
a la agricultura y ganadería.
1. En
el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares
de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán
adoptar las prácticas preventivas de carácter
disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños
que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar
ejemplares de especies de fauna no consideradas objeto de
caza ni de pesca, pudiendo solicitar, cuando proceda, las
autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo
anterior.
2. Cuando
una especie con alto grado de amenaza pueda causar daños
a las producciones agrícolas o ganaderas, y no se considere
recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos
daños, la Consejería podrá establecer
un marco de participación voluntaria de los titulares
de las explotaciones en la conservación de la especie
con las correspondientes compensaciones por los efectos que
se deriven sobre sus cultivos o ganados.
Artículo
68.- Especies de aprovechamiento regulado o prohibido.
1. Podrán
declararse de aprovechamiento regulado o prohibido aquéllas
especies que no teniendo la condición de especie amenazada,
ni encontrándose prohibido su aprovechamiento por otras
normas, ni siendo su captura objeto de regulación expresa
mediante las leyes de caza, pesca o montes, manifiesten una
particular sensibilidad a la forma, extensión o intensidad
del mismo, resultando preciso someterlo a regulación
para garantizar su sostenibilidad, o bien prohibirlo para
procurar su conservación.
2. Para
las especies de aprovechamiento regulado se establecerá
una normativa específica en la que se delimite su forma,
extensión o intensidad para que sea sostenible, pudiéndose
condicionar su práctica a la obtención de autorizaciones
expresas, o prohibirla espacial o temporalmente.
3. Para
las especies de aprovechamiento prohibido, esta prohibición
se extenderá a la recolección, captura, muerte,
deterioro, destrucción, tenencia, comercio o naturalización
no autorizada de los ejemplares.
4. La
declaración de una especie como de aprovechamiento
regulado o prohibido corresponde al Consejero competente en
materia medioambiental, previo informe del Consejo Asesor
del Medio Ambiente.
Artículo
69.- Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la
flora.
1. Cuando
se aprecie la existencia de un factor de perturbación
grave que pueda suponer una situación excepcional de
riesgo para la conservación de una especie en una zona,
la Consejería podrá emprender con carácter
urgente las acciones conducentes a la detección de
las causas y a la corrección de las circunstancias
causantes de la situación.
2. Si
el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos
legítimos, mediante resolución motivada y previa
audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados,
se establecerán las limitaciones y demás condiciones
precisas para la realización de aquéllos a efectos
de reducir o anular el riesgo.
3. Cuando
se trate de instalaciones o construcciones legítimamente
realizadas, se podrá además acordar la necesidad
de su modificación.
Artículo
70.- Normas técnicas sectoriales.
Mediante
Decreto se podrán establecer normas técnicas
para las autorizaciones de nuevas instalaciones, obras o actividades
con singular efecto negativo sobre los recursos naturales,
al objeto de reducir su impacto negativo a límites
admisibles.
Artículo
71. - Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies
exóticas.
1. Se
prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas
en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape
o dispersión de la especie y su invasión del
medio natural.
2. Se
entenderán excluidos de la anterior prohibición
la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería,
agricultura o ganadería que por sus requerimientos
ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera
del medio confinado en que artificialmente se encuentren.
Artículo
72.- Protección de las especies autóctonas frente
a las exóticas.
1. Se
prohíbe la introducción de una especie exótica
en el medio natural fuera de los recintos donde se pudiera
realizar su cría o cultivo confinado de acuerdo con
el artículo 71.2, salvo que se disponga de autorización
expresa y motivada de la Consejería, que sólo
se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que
la especie a introducir no proliferará ni causará
daños directos o indirectos a las autóctonas,
así como que no alterará los equilibrios ecológicos
ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.
2. Si
se comprobara que la introducción, presencia o proliferación
de una especie no autóctona causa daños a las
autóctonas o a sus hábitats, la Consejería
podrá establecer medidas de control, cuyas prescripciones
serán de obligado cumplimiento para los que posean
u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.
Artículo
73.- Preservación de la pureza genética.
No se
podrá autorizar la liberación en el medio natural
de organismos de carácter híbrido o modificados
genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar
la pureza y diversidad genética de las poblaciones
naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo
cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley,
salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación
de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla.
CAPITULO
II
De
las especies amenazadas
Sección
1ª. De la catalogación de las especies amenazadas.
Artículo
74.- Catalogo Regional de Especies Amenazadas.
1. La
determinación de las especies autóctonas cuya
protección exija la adopción de medidas específicas
se realizará a través de su inclusión
en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en
la forma establecida por esta Ley.
2. El
Catálogo Regional es un registro público de
carácter administrativo en el que se inscribirán
en la correspondiente categoría las especies de fauna
y flora que, teniendo carácter autóctono y manteniendo
poblaciones estables o presencia constatada en Castilla-La
Mancha, se encuentren sometidas a factores peculiares de amenaza
o posean un interés especial para la Región,
requiriendo medidas específicas de protección,
que no serán inferiores a las que les otorgue el Catálogo
Nacional.
3. Se
podrán incluir en el Catálogo tanto especies
como subespecies, variedades o poblaciones concretas, o bien
la totalidad de las especies de un género.
Artículo
75.- Categorías de especies amenazadas.
1. Las
categorías que se establecen para la catalogación
y protección de las especies amenazadas en Castilla-La
Mancha son:
a) En
peligro de extinción, reservada a aquellas cuya supervivencia
es poco probable si los factores causales de la actual situación
siguen actuando.
b) Sensibles
a la alteración de su hábitat, referida a aquellas
cuyo hábitat característico está particularmente
amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables,
destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías
anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos
que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De
interés especial, en la que se podrán incluir
las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes
sean merecedoras de una atención particular en función
de su valor científico, ecológico, cultural
o por su singularidad.
2. El
Catálogo Regional incorporará también
la relación de especies autóctonas extinguidas
en tiempos históricos. Para tales especies se concretará
el régimen de protección eventualmente aplicable
a los ejemplares de las mismas que esporádicamente
hicieran aparición en Castilla-La Mancha o fueran producto
de un plan de reintroducción.
Artículo
76.- Procedimiento de catalogación.
La inclusión,
exclusión o cambio de categoría de una especie
en el Catálogo se realizará mediante Decreto,
a propuesta de la Consejería, previo informe del Consejo
Asesor de Medio Ambiente.
Sección
2ª. De las limitaciones y deberes en relación
con las especies amenazadas.
Artículo
77.- Prohibiciones en relación con las especies amenazadas.
La inclusión
de una especie en el Catálogo Regional tendrá
los siguientes efectos:
1. Para
las especies catalogadas en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su hábitat:
a) Si
se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación
no autorizada que se lleve a cabo con el propósito
de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así
como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Si
se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o
huevos, la prohibición de cualquier actuación
no autorizada hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la
destrucción de sus nidos, vivares y áreas de
reproducción, invernada o reposo.
c) En
ambos casos, la prohibición de poseer, naturalizar,
transportar o comerciar con ejemplares vivos o muertos, así
como sus propágulos o restos, salvo en los casos determinados
en esta Ley o su reglamento.
2. Para
las especies catalogadas como vulnerables o de interés
especial, la prohibición de la destrucción,
deterioro, muerte, captura, recolección, comercio o
naturalización no autorizada de los ejemplares, así
como la destrucción de su hábitat, en particular
del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo
o alimentación.
3. En
el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías
anteriores, las prohibiciones descritas no serán de
aplicación a ejemplares que teniendo una procedencia
legal no se encuentren en el medio natural.
Artículo
78.- Toma de imágenes o sonidos de especies amenazadas
en sus áreas sensibles.
El estudio
o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en
circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse
sobre sus áreas más sensibles de reproducción
o cría, concentración, dormideros, u otros lugares
en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada
previamente por la Consejería.
Artículo
79.- Denegación de solicitudes de información
sensible.
La Consejería
podrá denegar mediante resolución motivada el
acceso a sus archivos y registros así como las solicitudes
de información que reciba cuando se refieran a materia
de especies amenazadas, si fuera previsible que su divulgación
pudiera poner en peligro la conservación de dichas
especies por aumentar el nivel de amenaza a que se ven sometidas.
Artículo
80.- Casos especiales de tenencia de especies de flora amenazada.
El cultivo
en vivero de especies de flora amenazada únicamente
podrá ser autorizado por la Consejería cuando
su fin sea la la restauración de poblaciones naturales,
la conservación de la especie fuera de su hábitat,
la educación, la investigación o cualquier otro
establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido
en los demás casos.
Artículo
81.- Tenencia de ejemplares de fauna amenazada.
1. Sin
perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles,
para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad
de ejemplares de fauna amenazada o protegida por convenios
internacionales, será condición necesaria que
su poseedor pueda acreditar fehacientemente su origen legal.
2. Los
poseedores de ejemplares en cautividad de fauna amenazada
deberán declarar su posesión a la Consejería,
al efecto de su inscripción en un libro registro. Al
efecto de garantizar su identificación individual,
se podrá marcar al animal o realizarle los análisis
y pruebas precisas para permitir su seguro reconocimiento
en el futuro.
3. Reglamentariamente
se podrán adoptar las disposiciones precisas para que
el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de
mantenimiento en cautividad de ejemplares de fauna amenazada
sean las adecuadas a su naturaleza y al objeto de su tenencia.
Artículo
82.- Regulación de la reproducción en cautividad
de fauna amenazada.
1. Los
poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad
adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción
de los mismos, salvo que dispongan de una autorización
expresa de la Consejería para su uso en operaciones
de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo
se emitirán con carácter temporal y para los
fines de conservación de la especie fuera de su hábitat
natural, la restauración de poblaciones naturales,
la educación o la investigación.
2. Para
certificar el origen legal de las crías obtenidas,
la Consejería podrá exigir la práctica
de las pruebas genéticas precisas.
3. Se
prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la
obtención de ejemplares híbridos o ejemplares
modificados genéticamente.
Artículo
83.- Comercialización de ejemplares de especies amenazadas.
Para la
autorización excepcional según el artículo
66 del comercio de ejemplares de especies amenazadas será
requisito necesario que se acredite su origen legal.
Artículo
84.- Centros de manejo de especies amenazadas.
1. La
Consejería podrá establecer viveros, bancos
de germoplasma y centros de cría o recuperación
de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con
las necesidades de conservación de las especies amenazadas
fuera de sus hábitats.
2. Corresponde
exclusivamente a la Consejería la recuperación
de ejemplares dañados, enfermos o desvalidos de fauna
amenazada, así como la reintroducción o liberación
de los mismos en el medio natural.
3. Los
ciudadanos cooperarán con la Consejería en el
auxilio a ejemplares de fauna amenazada que pudieran hallarse
dañados, enfermos o desvalidos mediante aviso a los
centros de recuperación o a las autoridades o, en su
caso, cuando sea posible la previa comunicación, trasladándolos.
Artículo
85.- Apropiación de cadáveres o restos de fauna
amenazada.
1. La
apropiación de cadáveres o restos no mudables
de ejemplares de especies de fauna amenazada requiere autorización
expresa, que sólo se podrá otorgar para fines
de investigación o educación.
2. La
naturalización y conservación en muerto de ejemplares
de especies de fauna amenazada sólo se podrá
autorizar a los que fueron sus legítimos poseedores
en vivo, o bien a terceros que acrediten los requisitos expresados
en el párrafo anterior. Si la naturalización
fuera realizada por un taxidermista u otro especialista diferente
del poseedor, debe ser también expresamente autorizado.
Sección
3ª. De los Planes de Conservación de las especies
amenazadas.
Artículo
86.- Tipos de planes de conservación de especies amenazadas.
1. La
inclusión de una especie en el Catálogo Regional
implicará la necesidad de elaborar, aprobar y ejecutar
los siguientes tipos de planes:
a) Para
las especies en peligro de extinción, planes de recuperación,
en que se definan las medidas necesarias para eliminar tal
peligro.
b) Para
la especies sensibles a la alteración de su hábitat,
planes de conservación del hábitat.
c) Para
las vulnerables, planes de conservación y, en su caso,
de protección de su hábitat.
d) Para
las de interés especial, planes de manejo, que determinen
las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un
nivel adecuado.
En lo
sucesivo, estos planes se entenderán englobados bajo
la denominación genérica de planes de conservación
de especies amenazadas.
2. Se
podrán agrupar en un mismo plan los relativos a especies
que compartan el mismo tipo de hábitat y tengan una
problemática de conservación que admita un tratamiento
común.
Artículo
87.- Contenido.
Los planes
de conservación de especies amenazadas tendrán
como mínimo el siguiente contenido:
a) La
zonificación del territorio precisa para la realización
de las actuaciones, la determinación de las Áreas Críticas
para su conservación, si las hubiere, o, en su caso,
los criterios para su posterior delimitación por la
Consejería.
b) El
programa de actuaciones de conservación y restauración
de las poblaciones o del hábitat, así como de
investigación, divulgación y sensibilización.
c) La
normativa y limitaciones generales y específicas para
los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación.
d) Los
sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones
y de la eficacia en la aplicación del plan.
Artículo
88.- Procedimiento de aprobación y efectos.
Los planes
de conservación de especies amenazadas se aprobarán
por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería.
Su contenido será sometido previamente a información
pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo
89.- Planes de reintroducción de especies extinguidas.
Para las
especies extinguidas en Castilla-La Mancha por causas de origen
humano, cuando se considere viable, se podrán llevar
a efecto planes de reintroducción, para cuya aprobación
se seguirá el mismo procedimiento establecido para
el resto de los planes citados en este Capítulo.
Artículo
90.- Programas y comisiones técnicas de seguimiento
de las especies amenazadas.
1. La
Consejería establecerá programas y comisiones
técnicas de seguimiento de las especies amenazadas,
en los que podrán participar especialistas y asociaciones
cuyo objeto sea la conservación de la Naturaleza.
2. En
función de las variaciones que se constaten en la distribución
geográfica de las poblaciones, la Consejería
podrá modificar la delimitación de las Áreas
Críticas.
3. El
seguimiento incluirá el registro de las muertes de
ejemplares de fauna catalogada en las categorías en
peligro de extinción, sensibles a la alteración
de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.
TÍTULO
V
DE
LA PROTECCIÓN DE LOS HÁBITATS Y ELEMENTOS GEOMORFOLÓGICOS
Artículo
91.- Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de
protección especial.
1.
Se crea el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos
de protección especial, en el que se incluirán los tipos de
hábitats y de elementos geológicos y geomorfológicos que
precisen una protección especial por alguno de los siguientes
motivos:
a)
Por tratarse de tipos de hábitat naturales escasos, limitados
por sus especiales condicionantes ecológicos, vulnerables o
importantes por su especial aportación a la biodiversidad y
paisaje de la Región.
b)
Por tratarse de hábitats seminaturales producto de prácticas
ganaderas tradicionales que han dado lugar a comunidades de
fauna y flora y paisajes de gran interés.
c)
Por tratarse del hábitat característico de una o varias
especies no catalogadas cuya distribución en la Región está
restringida exclusivamente por la rareza o fragilidad de su hábitat.
d)
Por ser elementos geológicos o geomorfológicos de interés
especial, ya sea por ser representativas de procesos geomorfológicos
singulares, contener estratigrafías modélicas o facíes
raras, representar un notable testimonio de climas o
ecosistemas pretéritos, sustentar comunidades biológicas
valiosas, caracterizar paisajes notables, o poseer un especial
interés científico o didáctico.
2.
Se consideran inicialmente incluidos en el Catálogo de hábitats
y elementos geomorfológicos de protección especial los señalados
en el anejo 1.
3.
La inclusión, exclusión o cambio de categoría de un tipo de
hábitat o de elemento geomorfológico en el Catálogo se
realizará por Decreto, siguiendo el mismo procedimiento que
para la catalogación de una especie amenazada.
Artículo
92.- Caracterización y delimitación de los hábitats y
elementos catalogados.
1.
El Consejo de Gobierno podrá delimitar las características mínimas
que deba reunir un hábitat o elemento geomorfológico para
que se considere perteneciente a alguno de los tipos incluidos
en el Catálogo.
2.
A este respecto, reglamentariamente se podrá desarrollar el
Catálogo definiendo:
a)
Para los hábitats, además del nombre del tipo y la categoría
en que se cataloga, su caracterización en lo que se refiere
al menos a la distribución biogeográfica, la descripción de
sus características bióticas y abióticas y los mínimos que
se definan en cuanto a su extensión y calidad para ser
considerado.
b)
Para los elementos geológicos y geomorfológicos, el nombre
del tipo, su descripción y la calidad y extensión mínima
para ser considerados. Adicionalmente, para cada tipo se podrán
definir los requisitos necesarios para otorgar a los elementos
concretos que las cumplan, la calificación de punto de interés
geológico o geomorfológico.
Artículo
93.- Efectos en estudios de impacto y normas de planeamiento.
1.
En la redacción de estudios de impacto ambiental, en los
instrumentos de planificación de la actividad forestal y del
urbanismo deberá señalarse la presencia en el ámbito
territorial afectado de las formaciones boscosas naturales, y
de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección
especial, así como las medidas que sea preciso arbitrar en
cada caso para su preservación.
2.
En los planes de urbanismo, las áreas ocupadas por estos
bosques, hábitats y elementos geomorfológicos serán
calificadas como suelo rústico de protección ambiental,
natural o paisajística, en su caso, salvo las excepciones
expresas y justificadas por razones de interés público de
orden superior que pueda realizar el órgano competente para
su aprobación definitiva.
Artículo
94.- Limitaciones.
1.
Se prohibe destruir o realizar acciones que supongan una
alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos
de protección especial, salvo autorización de la Consejería,
que podrá otorgarse en los casos siguientes:
a)
Para los hábitats o elementos incluidos en los apartados a),
c) y d) del Catálogo, en atención a unos intereses públicos
de superior orden, siempre que no exista otra alternativa
viable.
b)
Para el caso de los hábitats señalados por la letra
b) del catálogo, cuando la necesidad de las acciones esté
suficientemente justificada y no supongan, por sí o junto con
otras acciones, una afección negativa sensible sobre la
extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel
comarcal.
En
el caso de puntos de interés geológico o geomorfológico, la
autorización a que se refiere este apartado corresponderá al
Consejo de Gobierno.
2.
En el caso de las comunidades vegetales incluidas en los
apartados a) y b) del Catálogo, su aprovechamiento se
planificará y realizará de forma sostenible, permitiendo el
mantenimiento o mejora a largo plazo de su composición,
estructura y funciones características.
Artículo
95.- Planes de conservación.
1.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá
aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos
geológicos y geomorfológicos de protección especial, que
incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o
restauración. El procedimiento para la aprobación de estos
planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes
a los establecidos para los planes de conservación de
especies amenazadas.
2.
Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté
catalogado como de protección especial, y su supervivencia
dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación
del hábitat hará las veces de plan de conservación de la
especie.
3.
La Consejería podrá establecer medidas de apoyo a los
aprovechamientos de carácter tradicional que permitan la
conservación o restauración de alguno de los tipos de hábitat
de protección especial, en particular para los que se
incluyen en el apartado b) del artículo 91.1.
TITULO
VI
DE
LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN LA CONSERVACIÓN DE LA
NATURALEZA Y MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo
96.- Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha es
el órgano colegiado consultivo en materia de medio ambiente.
2.
Su composición y funciones se regularán mediante Decreto del
Consejo de Gobierno.
Artículo
97.- Juntas rectoras.
1.
En los espacios naturales protegidos cuya superficie supere
las 5.000 hectáreas o afecten a más de 100 propietarios de
terrenos, así como en aquellos otros cuyas características
socioeconómicas así lo requieran, se podrán constituir
juntas rectoras como órganos colegiados de carácter asesor y
consultivo para la participación de los propietarios y
representantes de los demás intereses económicos y sociales
afectados en su gestión.
2.
La norma de declaración del espacio natural protegido
establecerá la composición y funciones de la Junta Rectora.
3.
Cuando exista un conjunto de espacios naturales protegidos
geográficamente próximos y de similar naturaleza y realidad
socioeconómica, se podrá constituir una única junta rectora
para todos ellos.
4.
Cuando no sea de aplicación la figura de la junta rectora, se
adoptarán otras fórmulas de participación de los
interesados en la gestión del espacio protegido.
Artículo
98.- Funciones de las juntas rectoras.
Entre
las funciones asesoras y consultivas de las juntas rectoras,
siempre se incluirá el informe del plan anual de actividades,
la memoria anual de resultados de la gestión del espacio, así
como del P.R.U.G. o de cualquier otro instrumento para su
planificación.
Las
juntas rectoras promoverán, así mismo, las gestiones que se
consideren oportunas en favor del espacio natural protegido, y
velarán por el cumplimiento de su normativa.
Artículo
99.- Áreas de influencia socioeconómica en espacios
naturales protegidos.
Con
el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios
naturales protegidos, fomentar el desarrollo rural y compensar
socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus
disposiciones reguladoras podrán establecerse, en caso
necesario, Áreas de Influencia Socioeconómica, con
especificación del régimen económico y compensación
adecuada al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán
integradas por el conjunto de términos municipales donde se
encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona
periférica de protección.
Artículo
100.- Educación ambiental.
Las
Consejerías competentes en materia de medio ambiente y
educación elaborarán coordinadamente un plan de educación
ambiental en las materias objeto de esta Ley.
Artículo
101.- Asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la
Naturaleza.
1.
Se crea el registro de asociaciones cuyo objeto sea la
conservación de la Naturaleza, en el que se podrán inscribir
aquellas legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, que
tengan fines que coincidan con los principios señalados en el
artículo 3.1 y actúen en Castilla-La Mancha. Se inscribirá
en el registro la denominación, domicilio social y el ámbito
de actividad de la asociación.
2.
La Consejería dirigirá a dichas asociaciones inscritas en el
referido registro:
a)
las consultas requeridas para la aprobación de los P.O.R.N. y
la declaración de espacios naturales protegidos.
b)
las consultas previas para la evaluación de impacto ambiental
de actividades.
c)
las convocatorias para designación de representantes en los
órganos consultivos establecidos por esta Ley.
3.
La Consejería fomentará el desarrollo del asociacionismo
ecologista y conservacionista estableciendo líneas de ayuda
destinadas a apoyar la realización por estas asociaciones de
actividades encaminadas al logro de los fines de la presente
Ley.
Artículo
102.- Voluntariado.
La
Consejería, en coordinación con las demás Consejerías
implicadas, diseñará programas para el desarrollo de
actividades de conservación de la naturaleza y educación
ambiental destinado a su realización por voluntarios, en
aquellos centros y materias en que su colaboración resulte idónea
a los fines perseguidos por esta Ley.
Artículo
103.- Investigación.
La
Consejería impulsará la investigación aplicada a la
conservación de los recursos naturales en las áreas que
considere prioritarias para la Región, en coordinación con
las Universidades y demás Instituciones de Investigación de
ámbito regional o nacional, estableciendo, si fuera preciso,
convenios marco con instituciones científicas colaboradoras
para facilitar administrativamente la ejecución de las
investigaciones y los estudios necesarios.
Artículo
104.- Convenios de conservación.
1.
La Consejería podrá suscribir convenios específicos con los
propietarios de terrenos u otros titulares de derechos al
objeto del mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.
Si
los convenios incluyesen obligaciones nuevas o renuncia a
determinados aprovechamientos, en ellos se establecerán las
compensaciones correspondientes.
2.
La Consejería podrá otorgar ayudas a los propietarios o
titulares de derechos que voluntariamente se comprometan a
aceptar las obligaciones o las renuncias a los
aprovechamientos que en cada caso se estipulen.
Artículo
105.- Zonas sensibles de protección concertada.
1.
Los titulares de terrenos en el medio natural podrán
solicitar a la Junta de Comunidades su declaración como zona
sensible de acuerdo con las previsiones de la presente Ley,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que los terrenos contengan recursos naturales cuya especial
valoración lo justifique, y resulte concordante con los
principios inspiradores de la presente Ley y con la
planificación de la Junta de Comunidades en materias de su
competencia.
b)
Que constituyan una unidad física y jurídica cuya gestión
resulte viable a los fines de conservación de la naturaleza.
c)
Que el propietario se comprometa a reducir significativamente
la extensión e intensidad de los usos y aprovechamientos a
que tenga derecho en virtud de la legalidad vigente, así como
a adaptar ambientalmente la forma en que se realicen, de
manera que se garantice la adecuada conservación, o en su
caso restauración, de los recursos naturales de mayor valor
presentes en el terreno. La reducción y adaptación de los
usos y aprovechamientos se entenderá en relación con otras
fincas de similares características.
d)
Que exista un compromiso por parte de la propiedad de
facilitar el uso público de la zona con fines de interpretación
y valorización de la naturaleza bajo el principio de igualdad
de oportunidades y de forma compatible con las necesidades de
conservación.
2.
Junto a la solicitud, el titular presentará a la Consejería
la propuesta de un plan de gestión que exprese sus
compromisos, el cual deberá ser aprobado por la Consejería.
3.
La declaración de la zona sensible corresponderá al Consejo
de Gobierno.
TÍTULO
VII
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
De
la vigilancia e inspección
Artículo
106.- Vigilancia e inspección.
1. Sin
perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones
de la administración, serán competentes para
la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente
Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones
de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita,
el personal adscrito a los órganos administrativos
de conservación de la naturaleza de la Consejería
al que se atribuyan estas funciones.
2. En
los términos previstos en la legislación vigente,
las autoridades y sus agentes con competencia en las materias
reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose
cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones
en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección
y control en relación con lo regulado en la presente
Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización
de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo,
cuando se precise, la medición o toma de muestras,
así como poniendo a su disposición la documentación
e información que se requiera. Durante las inspecciones,
los funcionarios encargados podrán ir acompañados
de los expertos que se consideren precisos, que estarán
sujetos a las normas de secreto administrativo.
3. En
las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados
de la vigilancia e inspección por la comisión
de presuntas infracciones a la presente Ley se harán
constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas
actas y denuncias gozarán de la presunción de
certeza en los términos que les atribuye la legislación
vigente.
4. Los
órganos competentes de la Consejería y sus inspectores
y agentes podrán requerir cuando sea necesario para
el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los cuerpos
y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
CAPITULO
II
De
las infracciones
Artículo
107.- Tipificación de las infracciones.
A los
efectos de esta Ley, las infracciones se calificarán
en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo
108.- Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. Utilizar
en condiciones en que se encuentre prohibido productos químicos,
sustancias biológicas, realizar emisiones, vertidos
o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad
de las áreas protegidas con daño grave para
los valores en ellos contenidos.
2. Vulnerar
las disposiciones relativas a la regulación de los
usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables
en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia
la alteración de las condiciones de habitabilidad de
los mismos o grave daño para sus valores naturales.
3. La
realización en la zona periférica de protección
de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma
contraria a la normativa específica aplicable, cuando
ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones
de habitabilidad de éste, con grave daño para
sus valores naturales.
4. La
alteración o destrucción de los valores de un
espacio natural protegido para promover su desclasificación.
5. La
realización no autorizada sobre terrenos afectados
por el procedimiento de aprobación de un P.O.R.N. o
de declaración de un espacio natural protegido de actos
que supongan una transformación tal de la realidad
física y biológica que dificulten de forma importante
o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos
del respectivo P.O.R.N. o espacio natural protegido.
6. La
destrucción, muerte, deterioro, recolección,
captura, posesión, transporte, comercio y exposición
para el comercio o naturalización no autorizados de
ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su
hábitat.
7. La
destrucción del hábitat de especies en peligro
de extinción o sensibles a la alteración de
su hábitat.
8. La
destrucción o alteración significativa sin autorización
de elementos geomorfológicos calificados puntos de
interés geológico o geomorfológico.
Artículo
109.- Infracciones graves.
Son infracciones
graves:
1. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente
por los órganos competentes al objeto de mantener en
los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales
ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los
recursos naturales amparados por la presente Ley.
2. El
incumplimiento de la obligación de instalar y mantener
los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el
artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así
como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.
3. Realizar
actuaciones que modifiquen negativamente la composición
o estructura de la vegetación de ribera, emergente
o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y
acuática de los ecosistemas acuáticos a que
se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a
cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado
establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no
supongan una alteración sustancial del ecosistema,
en cuyo caso se considerará menos grave.
4. La
realización sin autorización del Organismo competente,
o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de
operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento
del caudal de los ecosistemas fluviales así como de
variaciones bruscas en el nivel o desecación de los
humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños
a la fauna o flora acuática.
5. El
incumplimiento por los titulares de permisos de investigación,
autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos
mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones
y condiciones ambientales establecidas por el órgano
competente en orden a la protección de las áreas
y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para
los mismos, salvo en los casos que constituya infracción
muy grave.
6. El
incumplimiento de las limitaciones a las prácticas
agrarias establecidas en aplicación del artículo
14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro
de extinción o sensibles a la alteración de
su hábitat.
7. El
incumplimiento de las condiciones particulares establecidas
por aplicación del artículo 19.2 en relación
con la actividad forestal cuando afecte a una extensión
superior a 10 hectáreas.
8. La
realización de cortas de madera o leñas sobre
terrenos con pendiente superior al 45% y en extensiones superiores
a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo
los requisitos establecidos por el órgano competente
en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.
9. La
realización en las zonas forestales a que se refiere
el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos
prohibidos en aplicación del régimen establecido
por la presente Ley, salvo cuando ello no origine repercusión
apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos
naturales, en cuyo caso se considerará infracción
menos grave.
10. La
omisión de las obligaciones establecidas por los apartados
2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad
cinegética.
11. La
colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos
para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre,
salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en
cuyo caso se considerará menos grave.
12. La
vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando
ello tenga por consecuencia el daño de algún
recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie
de interés especial, en cuyo caso se calificará
como menos grave.
13. Realizar
actos que supongan transformación de la realidad física
y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación
el régimen de protección preventiva establecido
por los artículos 30 ó 32.5, sin autorización
del órgano competente o, aún disponiendo de
ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido
del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo
cuando no conlleve daños para sus recursos naturales,
en cuyo caso se considerará menos grave.
14. No
facilitar información ni el acceso en los términos
previstos en la presente Ley a los representantes de la Consejería
por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo
establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no
impida la verificación de la existencia de factores
de perturbación que amenacen el estado de conservación
de la zona, en cuyo caso se considerará menos grave.
15. Vulnerar
las disposiciones derivadas de la regulación de los
usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables
a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en
riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar
a alterar sus condiciones de habitabilidad.
16. La
realización de construcciones no autorizadas en espacios
naturales protegidos, así como la alteración
de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural
protegido o de los productos propios de él mediante
ocupación, roturación, corta, arranque u otras
acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo
ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en
cuyo caso se considerará menos grave.
17. El
vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes
de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus
zonas periféricas de protección de forma susceptible
de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no
ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores
naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.
18. La
realización en la zona periférica de protección
de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma
contraria a la normativa específica aplicable, salvo
cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño
apreciable a los valores naturales del espacio protegido,
en cuyo caso se considerará menos grave.
19. La
realización de actividades que afecten a zonas sensibles,
cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los
artículos 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive
riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso
se considerará menos grave.
20. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias
en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción
o sensibles a la alteración de su hábitat.
21. El
incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas
por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones
excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello
tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de
dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar
a especies de interés especial o no catalogadas, en
cuyo caso se considerará menos grave.
22. El
incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas
en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación
del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha
normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso
se considerarán infracciones menos graves.
23. La
introducción o liberación en el medio natural
de ejemplares de una especie exótica o de organismos
de carácter híbrido sin autorización
o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.
24. El
incumplimiento de las disposiciones para el control de especies
no autóctonas invasoras, cuando ello sea determinante
para impedir su eficacia.
25. La
destrucción del hábitat de especies catalogadas
como vulnerables o de interés especial, excepto en
los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente
población, en que se considerará infracción
menos grave.
26. La
destrucción, muerte, deterioro, recolección,
captura, tenencia, transporte, comercio, exposición
para el comercio o naturalización no autorizadas de
ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables,
excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la
correspondiente población, en que se considerará
infracción menos grave.
27. La
observación o toma de imágenes o sonidos de
ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción
o sensible a la alteración de su hábitat, en
sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que
pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización
o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.
28. El
incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas
relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las
zonas sobre las que operen planes de conservación de
especies amenazadas, de reintroducción de especies
extinguidas, de conservación de hábitats o elementos
geológicos o geomorfológicos de protección
especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique
de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán
infracciones menos graves.
29. En
relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar
o destruir las marcas realizadas para la identificación
individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes
de los señalados por el artículo 82 los ejemplares
procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización
ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos
o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo
cuando se trate de especies de interés especial, en
cuyo caso se considerará infracción menos grave.
30. La
tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares
de especies exóticas en circunstancias o instalaciones
que hayan posibilitado su dispersión e invasión
del medio natural.
31. La
destrucción o alteración sustancial no autorizada
de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos
o geomorfológicos de protección especial.
32. La
obstrucción de la labor inspectora y de control en
las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería
a través de sus autoridades, inspectores y Agentes
Medioambientales.
Artículo
110.- Infracciones menos graves.
Son infracciones
menos graves:
1. El
incumplimiento de las limitaciones a las prácticas
agrarias establecidas en la aplicación del artículo
14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas vulnerables
o de interés especial.
2. La
destrucción o alteración no autorizada de los
elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo
18.3.
3. El
incumplimiento de las condiciones particulares establecidas
por aplicación del artículo 19.2 en relación
con la actividad forestal cuando afecte a una extensión
no superior a 10 hectáreas.
4. La
realización de cortas de madera o leñas sobre
terrenos con pendiente superior al 45% y en extensiones no
superiores a 5 hectáreas sin autorización o
incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano
competente en orden a conservar el suelo, la vegetación
o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso
doméstico previstas en la Ley de Montes.
5. La
omisión de las obligaciones establecidas por los artículos
21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.
6. Vulnerar
las limitaciones establecidas por el artículo 22.5
en relación con la pesca.
7. Ofertar,
organizar o realizar actividades turísticas susceptibles
de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización
a que se refiere el artículo 23.3 cuando sea preceptiva,
o bien incumpliendo sus condiciones.
8. Vulnerar
las disposiciones establecidas por el artículo 24 o
por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo,
el tránsito de vehículos a motor y otras formas
de uso no consuntivo del medio natural, así como para
el establecimiento de campamentos, áreas de acampada
controlada y áreas recreativas, salvo cuando no supongan
un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos,
en cuyo caso se considerará leve.
9. La
vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N.,
cuando ello no suponga daño a ningún recurso
natural protegido.
10. Vulnerar
las disposiciones derivadas de la regulación de los
usos y las actividades o las directrices aplicables en los
espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello
no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores
naturales.
11. La
instalación no autorizada de carteles de publicidad
o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro
de la percepción o la calidad visual del paisaje en
espacios naturales protegidos.
12. La
alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos
empleados para la señalización o el amojonamiento
de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello no
impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará
leve.
13. Incumplir
las condiciones establecidas para la ejecución por
los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas
de los respectivos programas de uso público, cuando
ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga
una disminución sensible de la calidad del servicio
ofertado o del número de usuarios, así como
impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso
público en espacios naturales protegidos.
14. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias
en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés
especial o no catalogadas.
15. La
recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción,
tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación
no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento
prohibido.
16. La
recolección o captura de ejemplares de especies declaradas
de aprovechamiento regulado sin autorización cuando
sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que
regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa
considere de trascendencia menor, en cuyo caso se calificará
como infracción leve.
17. La
tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares
de especies exóticas en circunstancias o instalaciones
que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión
del medio natural.
18. El
incumplimiento de las disposiciones para el control de especies
no autóctonas invasoras, cuando ello no sea determinante
para impedir su eficacia.
19. Perseguir
ejemplares de fauna en peligro de extinción, sensibles
a la alteración de sus hábitats o vulnerables,
o molestarlos cuando ello les suponga un riesgo.
20. La
destrucción, muerte, deterioro, recolección,
captura, tenencia, transporte, comercio, exposición
para el comercio o naturalización no autorizadas de
ejemplares de animales o plantas catalogados de interés
especial, excepto en supuestos de escasa trascendencia sobre
la correspondiente población, en que se considerará
infracción leve.
21. La
observación o toma de imágenes o sonidos de
ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés
especial en sus áreas sensibles, en circunstancias
bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se
haga sin autorización o incumpliendo las condiciones
establecidas al efecto.
22. No
declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares
de fauna amenazada al objeto de su inscripción en el
correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares
o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa
aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies
de interés especial, en que se considerará infracción
leve.
23. La
alteración no sustancial de los hábitats o elementos
geológicos o geomorfológicos de protección
especial.
24. La
falta de cooperación con la Consejería en las
acciones de auxilio a ejemplares de fauna amenazada dañados,
enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies
de interés especial, en que se considerará infracción
leve.
25. La
realización de aprovechamientos sobre hábitats
incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no
sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni
su alteración sustancial.
26. El
incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas
en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la
Consejería para el mejor cumplimiento de los fines
de esta Ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo
a los recursos naturales y ello no constituya una infracción
de superior gravedad.
27. La
ejecución sin la debida autorización administrativa
de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a
algún tipo de limitación en su uso o destino,
cuando no constituya infracción grave o muy grave.
28. La
falta de colaboración con la Consejería en el
ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias
reguladas por la presente Ley, cuando no conlleve una obstrucción
de su actuación.
29. La
colocación o empleo no autorizado de medios para la
captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción
grave.
Artículo
111.- Infracciones leves.
Son infracciones
leves:
1. El
incumplimiento de las limitaciones a las prácticas
agrarias establecidas en aplicación del artículo
14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas.
2. Ofertar
o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar
las áreas y recursos naturales protegidos sin que el
responsable se encuentre inscrito en el registro a que se
refiere el artículo 23.2.
3. El
empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios
naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.
4. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias
en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.
5. Molestar
o perseguir ejemplares de fauna de interés especial
cuando ello les suponga un riesgo.
6. No
adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción
de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.
7. En
general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no
sea constitutivo de infracción menos grave, grave o
muy grave.
Artículo
112.- Responsabilidad en la comisión de infracciones.
1. Serán
responsables de las infracciones administrativas previstas
en esta Ley las personas físicas o jurídicas
que:
a) Ejecuten
directamente la acción infractora, o aquéllas
que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea
obligado a cumplir dicha orden.
b) Sean
titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento
o proyecto que constituya u origine la infracción.
c) Estando
obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún
requisito o acción, omiten su ejecución.
2. Cuando
no sea posible determinar el grado de participación
de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización
de la infracción, la responsabilidad será solidaria,
sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás
participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran
hecho frente a las responsabilidades.
3. Cuando
la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones
emitidas, su autoría se reputará a su titular.
CAPÍTULO
III
De
las sanciones
Artículo
113.- Sanciones.
1. Por
la comisión de las infracciones tipificadas por la
presente Ley podrán establecerse las siguientes sanciones:
a) Infracciones
leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones
menos graves:
a) multa
de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
b) Cierre
del establecimiento o suspensión de la actividad, total
o parcial, por un plazo máximo de un año.
c) Infracciones
graves:
a) Multa
de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas
b) Cierre
del establecimiento o suspensión de la actividad, total
o parcial, por un plazo máximo de dos años.
d) Infracciones
muy graves:
a) Multa
de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas
b) Cierre
del establecimiento o suspensión de la actividad, total
o parcial, hasta cuatro años.
c) Clausura
definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
2. El
Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto
las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta
la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo
114.- Medidas adicionales.
1. La
comisión de infracciones calificadas como menos graves,
graves o muy graves podrá llevar también aparejado:
a) Cuando
se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia
de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación
de la autorización y la imposibilidad de obtención
de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años,
según se trate de infracciones menos graves, graves
o muy graves.
b) En
el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas
incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del
derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción
o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro
años, según se trate de infracciones menos graves,
graves o muy graves.
c) La
anulación de la correspondiente inscripción
en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante
un plazo de hasta un año para las menos graves, hasta
dos años para las graves y hasta cuatro años
para las muy graves.
d) La
anulación definitiva de las autorizaciones concedidas
en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia
para la realización de usos o actividades.
2. En
el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del
establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará
al expediente sancionador un informe del órgano competente
por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión
tuvieran carácter temporal, se computará a efectos
de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado
o suspendido como medida cautelar.
Artículo
115.- Sanción de infracciones concurrentes.
1. A los
responsables de dos o más infracciones diferenciadas
se les impondrán las sanciones correspondientes a cada
una de ellas.
2. En
ningún caso se producirá una doble sanción
por los mismos hechos y en función de los mismos bienes
jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras
normas de protección ambiental, debiéndose en
este caso imponerse únicamente la sanción más
alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes
procedimientos sancionadores.
3. No
se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando
una misma actuación infrinja normas de protección
ambiental y normas de índole sectorial encaminadas
a la protección de bienes o valores distintos.
Artículo
116.- Graduación de las sanciones.
1. En
la graduación de las sanciones, cuando no integren
el tipo de la infracción, se tendrá en cuenta
como factores agravantes:
a) Su
repercusión y trascendencia en lo que respecta a la
salud y seguridad de las personas y sus bienes.
b) La
afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios
causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial
a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación
del medio ambiente en sus diversas formas.
c) El
carácter irreversible del daño.
d) El
carácter de área protegida del lugar donde se
cometa o al que afecte la infracción.
e) Las
circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo
de lucro y el grado de malicia, de participación y
el beneficio obtenido.
f) La
reincidencia, por comisión en el término de
un año de más de una infracción de la
misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución
firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las
multas podrá aumentarse un 50 por 100, sin exceder
en ningún caso del límite más alto fijado
para las infracciones muy graves.
2. La
sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio
resultante de cometer la infracción.
3. Se
considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia
con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas
para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados
de la infracción, así como el inmediato y eficaz
cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto
a este respecto por el instructor del procedimiento.
Artículo
117.- Decomisos.
Cuando
una infracción haya sido cometida con medios ilegales,
éstos se ocuparán y decomisarán. Una
vez firme la resolución se destruirán o dará
el destino que corresponda. Serán igualmente ocupados
y decomisados los ejemplares de captura o posesión
ilícita.
Artículo
118.- Reparación del daño causado.
1. Sin
perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en
cada caso procedan, el infractor deberá reparar el
daño o las alteraciones causadas sobre la realidad
física y biológica, en la forma que le indique
la Consejería.
2. En
áreas protegidas y zonas periféricas de protección,
la reparación del daño incluirá la demolición
de lo construido incumpliendo los preceptos de esta Ley, salvo
la concurrencia de un interés público o social
en la conservación de lo construido y para destino
o finalidad pública.
3. Cuando
la administración tenga que proceder a la ejecución
subsidiaria de los trabajos de restauración del medio
natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción,
podrá acordar la expropiación de los terrenos
afectados.
4. Cuando
la infracción implique la destrucción o alteración
significativa de un hábitat o recurso geomorfológico,
no se conozca a su autor material o responsable y conlleve
un beneficio, el beneficiado estará obligado a participar
en la reparación del daño hasta el montante
del beneficio obtenido.
Artículo
119.- Valoración de los daños y perjuicios.
1. El
Consejo de Gobierno podrá establecer mediante Decreto
el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de
aprovechamiento condicionado o prohibido.
2. Las
valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir
los causados al interés general por afectar a bienes
o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos
los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo
y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.
CAPÍTULO
IV
Del
procedimiento y la competencia
Artículo
120.- Medidas cautelares.
1. El
órgano que ordenara la iniciación del procedimiento
podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación
de la infracción o el agravamiento del daño
causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza
de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad,
y podrán incluir la suspensión o anulación
total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud
de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado
para cometer la infracción. Dichas medidas serán
ejecutivas.
2. Antes
de la iniciación del procedimiento, el órgano
competente podrá adoptar medidas cautelares en los
casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de
los intereses públicos afectados lo requiera.
3. Cuando
la infracción afecte a actividades para las que el
órgano sustantivo no sea la Consejería, el instructor
dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho
órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras
por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará
igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas
cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que
adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio
de sus competencias.
Artículo
121.- Prejudicialidad del orden penal.
En los
supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas
de delito o falta, la administración pasará
el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente,
y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de la multa administrativa. De no haberse
estimado la existencia de delito o falta, la administración
continuará el procedimiento sancionador con base, en
su caso, en los hechos que la jurisdicción competente
haya considerado probados.
Artículo
122.- Competencia para imponer sanciones.
La competencia
para la imposición de las sanciones a que se refiere
esta Ley corresponderá:
a) A los
Delegados Provinciales de la Consejería, cuando su
cuantía no sobrepase 1.000.000 de pesetas.
b) Al
Director General competente en materia de conservación
de la naturaleza, cuando su cuantía esté comprendida
entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) Al
Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando
su cuantía esté comprendida entre 5.000.001
y 20.000.000 de pesetas.
d) Al
Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior
a 20.000.000 de pesetas.
Artículo
123.- Bonificación por pronto pago.
El importe
de las multas correspondiente se reducirá un 30% si
su pago se realiza en el plazo de 15 días desde la
recepción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
Este beneficio no será aplicable en reincidentes.
Artículo
124.- Multas coercitivas.
Para lograr
el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán
imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo
que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías
que no excederán las 500.000 pesetas por multa.
Artículo
125.- Prescripción de las infracciones.
Las infracciones
previstas en esta Ley prescribirán: las muy graves
en el plazo de cuatro años, las graves en el plazo
de un año, las menos graves en el plazo de seis meses,
y las leves en el plazo de dos meses.
Artículo
126.- Prescripción de las sanciones.
1. Las
sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:
al año las impuestas por infracciones leves, a los
dos años las impuestas por infracciones menos graves
y graves, y a los tres años las impuestas por infracciones
muy graves.
2. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá
el plazo de prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
4. El
deber de restituir las cosas y la realidad biofísica
a su estado inicial prescribirá en el plazo de 15 años.
Artículo
127.- Registro de infractores.
1. Los
infractores cuya sanción sea firme se inscribirán
en un registro de infractores, de carácter público
y dependiente de la Consejería. En el registro se reflejarán
los datos identificativos del infractor, la tipificación
de la infracción, así como cuantas medidas,
sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran.
2. Los
infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán
derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser
dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido
el plazo suficiente para no incurrir en reincidencia. A partir
de la cancelación de la inscripción, los datos
sólo podrán ser utilizados por la Consejería
para fines estadísticos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA.-
Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales.
1.
Se crea el Cuerpo de Agentes Medioambientales, el cual queda
integrado en el grupo C de la clasificación efectuada en el
artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación
de la Función Pública de la Junta de Comunidades.
Para
el ingreso al citado Cuerpo, se requiere estar en posesión de
la titulación de Técnico Superior en Gestión y Organización
de los Recursos Naturales y Paisajísticos.
2.
La organización y funciones de este Cuerpo se determinarán
en el correspondiente reglamento orgánico, que el Consejo de
Gobierno debe aprobar en el plazo de 5 meses.
3.
Los Agentes Medioambientales tendrán la consideración de
agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la
presente Ley.
4.
Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales quedan
exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la
situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la Función Pública.
SEGUNDA.-
Integración de la Guardería Forestal.
1.
Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Guardería Forestal
podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes Medioambientales,
siempre que estén en posesión de la titulación requerida
para el acceso al grupo C o cuenten con más de diez años de
pertenencia a aquél cuerpo y superen el curso selectivo que a
tal efecto convoque la Administración, el cual deberá tener
una duración mínima de ciento veinte horas.
2.
Quienes no reúnan el requisito de titulación académica
exigida para el acceso al grupo C o cuenten con menos de diez
años de pertenencia al Cuerpo de la Guardería Forestal, con
carácter previo al acceso al curso previsto en el apartado
anterior, deberán superar un curso de habilitación convocado
a estos efectos por la Administración, el cual tendrá una
duración mínima de sesenta horas.
3.
Lo previsto en los dos apartados anteriores, también será de
aplicación a quienes hubieran adquirido la condición de
funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal como
consecuencia de la superación de pruebas selectivas derivadas
de alguna oferta de empleo público aprobada con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, así como a quienes
adquieran dicha condición como consecuencia de la superación
de procesos de funcionarización que se pudieran convocar al
amparo de lo previsto en la legislación sobre función pública.
4.
Los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal quedan
exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la
situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la Función Pública.
TERCERA.-
Régimen económico
1.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha arbitrará los
medios humanos, económicos y materiales necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2.
Los fondos o reversiones procedentes de la Unión Europea o el
Estado, así como otras aportaciones y donaciones destinados a
actividades de conservación de la naturaleza se incorporarán
con carácter finalista al presupuesto de la Consejería.
3.
Los terrenos adquiridos por la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha con fondos finalistas destinados a la
Conservación de la Naturaleza o procedentes de donaciones,
permutas u otras formas de adquisición de la propiedad con el
mismo objeto, quedarán en el futuro adscritos a este fin,
encomendándose su tutela a la Consejería. La Consejería
deberá iniciar los trámites para la inclusión de los
terrenos adquiridos por estos procedimientos en la Red
Regional de Areas Protegidas, si no lo estuvieran ya, en el
momento de su adquisición.
CUARTA.-
Ley de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas
Vegetales Naturales.
La
Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y
Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, se modifica en
los siguientes términos:
1.
Se añade el artículo 7 bis. con el literal:
"1.
Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral
o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando
no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola
ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan
sido declaradas de utilidad pública o interés social,
requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería,
la cual deberá considerar para su otorgamiento la justificación
de la acción, así como los criterios expresados en primer y
segundo lugar en el apartado 2 del artículo 7. Dicha
autorización establecerá, en su caso, el condicionado
aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.
2.
La inobservancia de lo previsto en este artículo será
sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare, según
lo previsto en el artículo 8 de esta Ley."
2.
Se añade un apartado quinto al artículo 8 con el literal:
"5.
Para la graduación de las multas previstas en el apartado
anterior, se tendrá en cuenta el papel protector y el nivel
evolutivo de la cubierta vegetal destruida."
3.
Los apartados primero y segundo del artículo 9 quedan
redactados de la siguiente manera:
"1.
Se prohibe la corta o arranque de aquellos ejemplares
particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten
en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales
características se declaren "singulares". La poda u
otras acciones sobre dichos ejemplares requerirán autorización
previa por la Consejería, que podrá otorgarla cuando no se
ponga en peligro su supervivencia."
"2.
Sin perjuicio de lo establecido por el apartado anterior, la
Consejería competente en materia de medio ambiente podrá
autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa
de dichos ejemplares."
4.
Se añade un apartado tercero al artículo 10 con el literal:
"3.
Para la graduación de estas sanciones se tendrán en cuenta
las dimensiones y significación ecológica, hidrológica y
paisajística de los pies afectados."
QUINTA.-
Ley de Caza de Castilla-La Mancha.
La
Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha se
modifica en los siguientes términos:
1.
Se añade al artículo 36 el siguiente apartado:
"d)
bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de
plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o
susceptibles de provocar intoxicación a la fauna
silvestre."
2.
Se añade al apartado 10 del artículo 56 el siguiente párrafo:
"La
existencia o colocación no autorizada de cebos envenenados en
cotos de caza se considerará un aprovechamiento abusivo de
los recursos cinegéticos incompatible con el equilibrio
natural."
3.
Los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 88 quedan
redactados de la siguiente manera:
"b)
por la comisión de infracciones graves:
Multa
de 100.001 a 500.000 pesetas.
Retirada
de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un
plazo comprendido entre uno y cinco años.
Suspensión
de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre
uno y cinco años."
"c)
por la comisión de infracciones muy graves:
Multa
de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Retirada
de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un
plazo comprendido entre cinco y diez años.
Suspensión
de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre
cinco y diez años."
4.
Los párrafos c) y d) del artículo 95 quedan redactados de la
siguiente manera:
"c)
Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de
la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de
pesetas."
"d)
Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea
superior a 5.000.000 de pesetas".
SEXTA.-
Régimen de autorizaciones.
1.
El sentido del silencio administrativo en relación con las
autorizaciones a que se refieren los artículos 18.3, 23.3,
37, 68, 80, 82 y 85, así como la excepción contemplada en el
artículo 66.4, será positivo. Para el resto de las
autorizaciones solicitadas, incluidas las derivadas de la
regulación de usos, aprovechamientos y actividades, el
silencio administrativo será negativo.
2.
La resolución del procedimiento, que será tramitado por la
Consejería, deberá dictarse en el plazo de tres meses,
excepto para las autorizaciones establecidas por los artículos
18.3, 68, 78, 80, 82 y 85 cuyo plazo de resolución será de
un mes, y para la prevista en el artículo 66.4 en que será
de 10 días.
SÉPTIMA.-
Acceso a la información.
Al
objeto de facilitar el acceso a la información sobre la
localización de las áreas protegidas, las zonas periféricas
de protección y los hábitats y elementos geomorfológicos de
protección especial a las diferentes administraciones públicas
y a los promotores de actividades en el medio natural, la
Consejería elaborará y pondrá a su disposición la
cartografía precisa.
La
Consejería adoptará las precauciones precisas para evitar
que la información que se facilite suponga un riesgo
adicional para las especies amenazadas.
OCTAVA.-
Plan de Conservación del Medio Natural.
El
Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha
es el instrumento de planificación general de la política de
conservación de la naturaleza y de la diversidad biológica
regional. Este Plan tiene carácter plurianual y él se
contienen las acciones y actuaciones encaminadas a la
consecución de los objetivos en él previstos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en
materia de conservación de la naturaleza que se opongan a lo
que dispone esta Ley, y expresamente las siguientes:
a)
Los artículos 51, 57, 59 y 60 del Decreto 73/1990, de 21 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y
Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.
b)
El apartado c) del artículo 3 del Decreto 141/1994, de 20 de
diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Medio
Ambiente de Castilla-La Mancha.
c)
El artículo 10 del Decreto 139/96, de 9 de diciembre, sobre
circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en
determinados terrenos forestales y en áreas de conservación
del medio natural.
d)
El artículo 11 del Decreto 140/96, de 9 de diciembre, sobre
acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales
y áreas de conservación del medio natural.
e)
Los artículos 3 y 5 del Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el
que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de
Castilla-La Mancha.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
Facultad del Consejo de Gobierno para el desarrollo
reglamentario.
Se
faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo
reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha
ANEJO
1: CATÁLOGO DE HÁBITATS Y ELEMENTOS GEOMORFOLÓGICOS DE
PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASTILLA-LA MANCHA.
A)
TIPOS DE HABITATS NATURALES ESCASOS, LIMITADOS, VULNERABLES O
DE IMPORTANCIA PARA LA BIODIVERSIDAD: Sabinares albares.
Sabinares rastreros oromediterráneos. Enebrales
arborescentes. Matorrales pulvinulares espinosos de carácter
permanente. Comunidades dolomitícolas oromediterráneas prebéticas.
Brezales y piornales oromediterráneos o de ombroclima húmedo.
Pastizales psicroxerófilos crio/oromediterráneos. Cervunales
alpinizados o húmedos. Bosques relícticos de tipos
eurosiberianos, incluidos los tilares, acebedas, tejedas,
acerales, robledales albares, hayedos y avellanares.
Arbustedas termomediterráneas hellinenses. Comunidades gipsófilas.
Comunidades halófilas terrestres o acuáticas. Comunidades
rupícolas no nitrófilas. Comunidades glerícolas de montaña.
Comunidades vegetales de paredones rezumantes y tobas húmedas.
Galerías fluviales arbóreas o arbustivas: abedulares,
alisedas, fresnedas, alamedas, saucedas, tarayales, adelfares,
loreras, brezales de Erica lusitanica. Vegetación flotante de
nenúfares. Comunidades ribereñas y palustres de grandes cárices
amacollados. Comunidades sumergidas de grandes caráceas.
Turberas ácidas o básicas, incluidos los masegares y
brezales higroturbosos. Vegetación anfibia vivaz oligótrofa
y comunidades megafórbicas de aguas frías. Comunidades
anfibias de humedales estacionales oligo-mesotróficos.
B)
TIPOS DE HABITATS SEMINATURALES DE INTERES ESPECIAL: Dehesas.
Cervunales no alpinizados ni húmedos. Praderas de diente y
prados de siega de tipos subatlánticos.
C)
HABITATS DE ESPECIES DE DISTRIBUCION RESTRINGIDA: Los
correspondientes a la trucha común, loina o madrilla, barbo
de cola roja, barbo comizo y anguila.
D)
TIPOS DE ELEMENTOS GEOLOGICOS O GEOMORFOLOGICOS DE INTERES
ESPECIAL: Hoces, cañones y cluses fluviales. Cascadas
naturales. Humedales estacionales o permanentes. Pedrizas y
crestones cuarcíticos relevantes. Berrocales y lanchares
sobre rocas plutónicas. Escarpes naturales. Laderas con
gelifractos activos. Lapiaces ricos en formas y ciudades
encantadas. Torcas y dolinas. Barreras travertínicas y
edificios tobáceos asociados a surgencias kársticas.
Cavidades naturales, incluidos sus espeleotemas. Formas de
origen volcánico. Yacimientos paleontológicos. Formaciones eólicas.
Formas nivo-glaciares. Formas periglaciares pleistocenas
notables. Construcciones estromatolíticas en cauces fluviales
y ambientes lacustres. Paleosuelos de interés científico.
ANEJO
2: RELACIÓN DE PLANES, PROYECTOS Y ACTIVIDADES SOMETIDAS A
PREVIA EVALUACIÓN DE SUS REPERCUSIONES SOBRE ZONAS SENSIBLES.
1.
Instalaciones de almacenamiento, transformación, reciclado o
eliminación de todo tipo de vertidos o residuos.
Instalaciones potabilizadoras y depuradoras. Construcción de
colectores. Instalaciones para producción, almacenamiento,
transformación o eliminación de sustancias tóxicas o
peligrosas.
2.
Construcción, modificación, acondicionamiento o mejora de
carreteras, ferrocarriles, pistas forestales, caminos rurales,
funiculares, teleféricos y demás vías de comunicación o
transporte de personas o bienes, excluidas las actuaciones de
simple refuerzo de firmes, limpieza de drenajes, mantenimiento
de taludes, señalización y balizamiento. Transformación de
caminos o pistas de tierra en carreteras asfaltadas o
afirmadas.
3.
Puertos, aeródromos y helipuertos.
4.
Obras de canalización, dragado, drenaje, desecación,
encauzamiento y saneamiento, presas, azudes y demás tipos de
instalaciones para extracción de caudales. Construcción de
pozos para extracción de aguas subterráneas. Acueductos.
Vertidos.
5.
Planes de ordenación del territorio y urbanísticos,
incluidas sus revisiones y modificaciones, así como la
concesión de licencias de construcción sobre suelo no
ordenado o suelo rústico. Construcción de complejos
hoteleros y urbanizaciones en el medio natural.
6.
Todos los tipos de instalaciones industriales. Planes de
ordenación de zonas industriales.
7.
Extracción de áridos, rocas y minerales, incluidas las
sales, salmueras y turba, y las extracciones de aguas
minerales y termales. Investigación minera. Plantas de
almacenamiento, clasificación, tratamiento o primera
transformación de áridos y minerales. Explotación de préstamos
de áridos o instalación de vertederos de tierras sobrantes.
8.
Instalaciones y edificaciones para actividades de carácter
deportivo, recreativo o turístico. Campings.
9.
Instalaciones para la producción, transformación, transporte
o almacenamiento de energía en sus diversas formas, así como
extracción, transporte, transformación o almacenamiento de
productos energéticos.
10.
Instalaciones para la telecomunicación.
11.
Instalaciones de publicidad estática.
12.
Concentración parcelaria. Proyectos de hidráulica agrícola
y transformaciones en regadío. Operaciones de descuaje,
roturación o eliminación de la cubierta vegetal natural.
Creación y regeneración de pastizales y obras de mejora
ganadera. Granjas y demás tipos de explotaciones ganaderas
intensivas. Núcleos zoológicos.
13.
Proyectos de ordenación y planes de aprovechamiento forestal.
Repoblación forestal. Obras de corrección hidrológico-forestal.
Tratamientos contra plagas y enfermedades forestales.
Tratamientos selvícolas y preventivos contra incendios.
Construcción o mantenimiento de áreas cortafuego, fajas
cortafuego. Industrias forestales e instalaciones permanentes
o semipermanentes derivadas.
14.
Planes técnicos de caza o pesca, granjas cinegéticas,
cerramientos, pastizales, querencias y cortaderos cinegéticos,
instalaciones de acuicultura.
15.
Modificaciones de los planes, proyectos o actividades señaladas
en los apartados anteriores.
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