|
Cortes de Castilla-La Mancha. Leyes. Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de
Carreteras y Caminos
Ley
9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos
BOE
núm. 60, 11-3-1991 [pág. 8162]
DOCM núm. 1, 2-1-1991 [pág. 17]
Modificaciones
posteriores no incluidas:
Ley
2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia
de Vivienda y Suelo por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística.
Modifica en Disposición Final Primera:
Apartado 1 del artículo 23
Apartado 1 del artículo 25
Apartado 5 del artículo 27
Ley 7/2002,
de 9 de mayo, de modificación de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de
Carreteras y Caminos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Comunidad de Castilla-La Mancha asumió mediante el
Real Decreto 918/1984, de 22 de febrero, las competencias
en materia de carreteras en la forma contemplada en su Estatuto
de Autonomía, que establece en su artículo 31.1.d)
que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva en carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en territorio de la Comunidad.
Como
normas reguladoras de la actuación administrativa para
el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma
disponía de la Ley 51/1974 de Carreteras y su Reglamento
aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. Las
nuevas circunstancias apreciadas, y la evolución del
papel desempeñado por las carreteras como infraestructura
del transporte determinante del desarrollo socioeconómico,
requerían una actualización de la norma legal
y una adaptación de la misma a la nueva realidad. Por
último la aprobación por las Cortes Generales
de la nueva Ley 25/1988,de 29 de julio de Carreteras, que
vino a derogar la Ley de 1974, y que regula exclusivamente
las carreteras de titularidad estatal, supone un hecho decisivo
para determinar la conveniencia de una norma específica
de rango legal.
En
definitiva se deducía la necesidad de elaborar una
Ley de Carreteras para el ámbito de Castilla-La Mancha
que proporcione una cobertura legal más acorde con
la nueva estructura administrativa y con la función
que debe desempeñar la red de carreteras y caminos.
La
Ley pretende crear las bases de una actuación administrativa
inspirada no sólo en principios económicos y
de seguridad vial, sino también orientada a evitar
el riesgo de menoscabo del patrimonio público de las
carreteras.
Uno
de los principios inspiradores de la Ley es el de coordinación
funcional de toda la red de carretera y caminos de ámbito
regional. El respecto a dicho principio exige asegurar la
coordinación de actuaciones de las distintas Administraciones
titulares, como base de una política de ordenación
del territorio y de desarrollo regional.
Por
último, la Ley persigue asegurar la protección
de las vías de uso y dominio público, sirviendo
de instrumento a las distintas Administraciones titulares
para el ejercicio de las funciones de policía que a
cada una corresponden en las vías de su titularidad.
La
Ley se estructura en seis Capítulos, dos Disposiciones
adicionales, tres Disposiciones transitorias y una Disposición
final.
En
el Capítulo I de Disposiciones generales se delimitan
el objeto y ámbito de la Ley, así como se definen
los distintos conceptos necesarios para su correcta interpretación.
En
este Capítulo también se establece que por mutuo
acuerdo entre las Administraciones afectadas se puedan efectuar
cambios en la titularidad de las carreteras, posibilitando
que los actuales ámbitos de titularidad no menoscaben
la idea de conjunto o integridad de la Red.
El
Capítulo II contiene la regulación en materia
de planificación de las carreteras, como instrumento
básico para garantizar la coordinación de las
actuaciones a ejecutar por las distintas Administraciones.
En este mismo Capítulo se definen y clasifican los
distintos instrumentos técnicos para la gestión
administrativa en materia de construcción y conservación
de las carreteras. Se pretende lograr que la elaboración
de los planes y proyectos tenga en cuenta tanto la necesaria
coordinación con la planificación urbanística
como la evaluación del impacto ambiental.
La
gestión y la financiación de las carreteras
viene tratada en el Capítulo III. Se establece como
sistema general la gestión directa, al ser la carretera
un bien que nuestro ordenamiento configura como de uso público.
En cuanto a la financiación se prevén diversas
fuentes, tanto públicas como privadas, siendo la asignación
de recursos públicos el modo preferente de financiación.
Se incorpora específicamente la posibilidad de establecer
contribuciones especiales a quienes se beneficien directamente
de las nuevas obras, con el objeto de garantizar la mayor
equidad en el reparto de las cargas y beneficios sociales
derivados de las actuaciones de la Administración sobre
las vías públicas.
El
Capítulo IV regula las limitaciones al ejercicio del
derecho de propiedad y el régimen de uso de las carreteras
y caminos. Se definen las zonas de domino público,
de servidumbre y de protección con un tratamiento de
las mismas análogo al de otras legislaciones sobre
la materia, con el doble objetivo de garantizar el servicio
público que las carreteras deben prestar y de posibilitar
su adaptación a la evolución de la demanda con
el mínimo coste social.
En
el Capítulo V se establece el régimen de policía,
tipificando las infracciones y definiendo sanciones al objeto
de que las Administraciones titulares puedan reprimir los
actos que menoscaben la capacidad de las vías para
el cumplimiento de su función o pongan en peligro la
seguridad del usuario.
Las
travesías por su especiales características
han sido objeto de un Capítulo independiente, estableciendo
la regulación singular que requieren sus peculiaridades,
en concreto en lo relativo al régimen de autorizaciones
y a las transferencias de titularidad de los tramos afectados
por la construcción de variantes.
Por
otra parte, el respeto a la autonomía municipal y el
permitir que pueda conjugarse el interés de los usuarios
con los intereses locales, exigía que la Ley contemplase
las travesías con un tratamiento diferenciado de los
tramos de carreteras no afectados por la presencia de cascos
urbanos.
En
la primera de las Disposiciones Adicionales se reconoce la
supletoriedad del Derecho estatal, al establecer que en lo
no previsto por esta Ley, se aplique la Ley 25/1988, de 29
de julio.
Por
último, y con carácter transitorio para evitar
posibles vacíos legales, se mantiene la vigencia del
Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto
1073/1977, de 8 de febrero, hasta tanto se apruebe el Reglamento
de esta Ley.
CAPITULO
I.-Disposiciones generales.
Artículo
1.º
1.
Es objeto de la presente Ley regular la planificación,
proyección, construcción, conservación,
financiación, explotación y uso de las carreteras
y caminos que discurran por el territorio de Castilla-La Mancha
y no sean de titularidad del Estado.
2.
Se consideran carreteras aquellas vías de dominio y
uso público destinadas fundamentalmente a la circulación
de vehículos automóviles.
3.
Se consideran caminos las vías de dominio y uso público
destinadas al servicio de explotaciones o instalaciones y
no destinadas fundamentalmente al tráfico general de
vehículos automóviles.
Artículo
2.º
Las
carreteras se clasifican por sus características en
autopistas, autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales.
a)
Son autopistas las carreteras que están especialmente
proyectadas, construidas y señalazadas como tales para
la exclusiva circulación de automóviles y tienen
las siguientes características:
1.
No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
2.
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea
de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada por senda,
vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
3.
Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación
separadas entre sí, excepto en puntos singulares o
con carácter temporal, por una franja o terreno no
destinado a la circulación o, en casos excepcionales,
por otros medios.
b)
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos
los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas
para cada sentido de la circulación y limitación
de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces
a nivel.
c)
Son vías rápidas las carreteras de una sola
calzada, con limitación total de accesos a las propiedades
colindantes y limitación de cruces a nivel.
d)
Son carreteras convencionales las que no reúnan las
características propias de las autopistas, autovías
y vías rápidas.
Artículo
3.º
Para
la interpretación y aplicación de esta Ley se
definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente
se completen y detallen éstos y otros.
a)
Arcén: es la zona longitudinal de la carretera libre
de obstáculos comprendida entre la arista exterior
de la calzada y el borde correspondiente de la plataforma.
b)
Area de Servicio: es la zona colindante con la carretera diseñada
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados
a la cobertura de las necesidades de la circulación,
pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes,
hoteles, restaurantes,talleres de reparación y otros
servicios análogos destinados a facilitar la comodidad
y seguridad de los usuarios de la carretera.
c)
Arista exterior de la calzada: es el borde exterior de la
parte de la carretera destinada a la circulación de
vehículos en general.
Cuando
la carretera conste de diversas calzadas, las menciones de
esta Ley a la arista exterior de la calzada, se entenderán
referidas al borde externo de la calzada externa.
d)
Arista exterior de la explanación: es la intersección
con el terreno natural del talud de desmonte, del terraplén
o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes.
En
los casos especiales de puentes, viaductos, túneles,
estructuras y obras similares, se considerará como
arista exterior de la explanación la línea de
proyección ortogonal del borde de las obras sobre el
terreno, excepto cuando el proyecto defina otra distinta.
Cuando el terreno natural circundante esté al mismo
nivel de la carretera, la arista exterior de la explanación
es el borde exterior de la cuneta.
e)
Calzada: es la zona de la carretera destinada normalmente
a la circulación de vehículos. Está constituida
por un cierto número de carriles entre los cuales se
incluyen los de entrada y salida, los adicionales para la
espera, los destinados a determinados tipos de vehículos,
como los lentos y de transporte público y, en su caso,
las pistas que no sean arcenes destinadas a usuarios especiales.
f)
Elemento funcional: es la zona permanentemente afecta a la
conservación de la carretera o a la explotación
del servicio viario. Son elementos funcionales, entre otras,
las zonas destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio
y atención médica de urgencia, pesaje, parada
de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
g)
Explanación: es la zona de terreno ocupada realmente
por la carretera. Sus límites son las aristas exteriores
de explanación.
h)
Plataforma: es la zona de la carretera destinada normalmente
al uso de los vehículos formada por la calzada y los
arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas a
cada una le corresponde una plataforma.
i)
Variante de población: es el tramo de carretera cuya
finalidad es evitar su paso por los núcleos urbanos.
j)
Vía de servicio: es la carretera auxiliar de otra conectada
a ésta solamente en algunos puntos y construida para
servir a instalaciones y propiedades contiguas.
Artículo
4.º
Las
carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley se clasifican por su función en básicas,
comarcales y locales.
1.
Serán básicas las carreteras cuyos itinerarios
sirven de soporte a la circulación de larga distancia.
2.
Serán comarcales las carreteras cuyos itinerarios sirvan
de soporte a la circulación entre núcleos importantes
de población.
3.
Serán locales el resto de las carreteras.
Artículo
5.º
1.
El Catálogo de la Red de Carretera de Castilla-La Mancha
es el documento que contiene la titularidad, categoría
y denominación de las carreteras.
2.
El Catálogo se aprobará, y modificará
en su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta
del Consejo de Política Territorial, previa audiencia
de las Administraciones titulares de las carreteras.
Artículo
6.º
Los
cambios de titularidad de carreteras de Castilla-La Mancha
dependientes de las distintas Administraciones Públicas
se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta de los Consejeros de Política Territorial
y previo acuerdo entre las Administraciones afectadas.
CAPÍTULO
II.-Planificación y proyectos.
Sección
1.ª-Planificación.
Artículo
7.º
Los
instrumentos de planificación de la Red de Carreteras
de Castilla-La Mancha son:
1.
El Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
2.
Los Planes Provinciales de Carreteras.
3.
Los Programas Viarios.
Artículo
8.º
1.
El Plan Regional de Carreteras es el instrumento de ordenación
general de la Red de Carreteras en el marco de la planificación
general de economía y del territorio de la Comunidad.
2.
El Plan contendrá las determinaciones necesarias para
establecer los objetivos, las medidas para la coordinación
con la planificación territorial, la adscripción
de tramos a las distintas categorías de la Red Regional
de Carreteras y los criterios para su revisión.
3.
La aprobación y revisión del Plan Regional de
Carreteras se hará mediante acuerdo del Consejo de
Gobierno, a propuesta del Consejo de Política Territorial.
4.
El Plan Regional de Carreteras aprobado por el Consejo de
Gobierno será remitido a las Cortes Regionales a los
efectos de que puedan pronunciarse sobre el mismo.
Artículo
9.º
1.
Las Diputaciones Provinciales elaborarán sus planes
de carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras
y en coordinación con el mismo.
2.
Los Planes Provinciales de Carreteras elaborados por las Diputaciones
Provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo
a informe de la Consejería de Política Territorial
previamente a su aprobación.
Dicho
informe tendrá carácter vinculante, y de no
emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.
El
informe de la Consejería de Política Territorial
podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance
el contenido del Plan y, en caso de no ser favorable a su
totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser
objeto de corrección o ampliación.
Artículo
10.
1.
Las Administraciones titulares de las carreteras y caminos
podrán elaborar Programas Viarios para desarrollar
o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras o de
los Planes Provinciales en áreas o materias concretas,
tales como la ordenación de itinerarios, de accesos
o mejora de la seguridad vial.
2.
Los Programas Viarios relativos a carreteras de titularidad
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se aprobarán
mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero
de Política Territorial.
3.
Los Programas Viarios elaborados por otras Administraciones
deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe
de la Consejería de Política Territorial previamente
a su aprobación.
Dicho
informe tendrá carácter vinculante, y de no
emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.
El
informe de la Consejería de Política Territorial
podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance
el contenido del Programa y, en caso de no ser favorable a
su totalidad indicará aquellos extremos que deban ser
objeto de corrección o ampliación.
4.
Los Programas Viarios indicarán, en su caso, los instrumentos
de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse
o modificarse.
Artículo
11.
La
aprobación de los planes de carreteras y programas
varios conllevará la declaración de utilidad
pública a efectos de expropiación forzosa de
los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
Sección
2.ª.-Proyectos.
Artículo
12.
1.
Proyecto Básico es el documento que contiene el análisis
de las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones
que se pretenden llevar a cabo.
2.
El Proyecto Básico se elaborará para las carreteras
de nueva construcción y las variantes de población.
Artículo
13.
Proyectos
de construcción es el documento que contiene el desarrollo
completo de la solución elegida, con el detalle necesario
para hacer factible su construcción y posterior gestión.
Artículo
14.
Proyecto
de trazado es el documento que contiene los aspectos geométricos
de la actuación y la identificación de los bienes
y derechos afectados.
Artículo
15.
1.
Los proyectos serán probados por la Administración
titular de la carretera afectada.
2.
La aprobación de los proyectos de carreteras de nueva
construcción de titularidad de las Diputaciones Provinciales
y de los Ayuntamientos requerirá informe previo de
la Consejería de Política Territorial que versará
sobre su adecuación a la planificación viaria.
3.
Los proyectos de carreteras de nueva construcción y
de variantes de población se someterán al trámite
de información pública para que puedan formular
alegaciones sobre el interés general de la carretera
y la concepción global de su trazado.
4.
En ningún caso tendrán la consideración
de carretera de nueva construcción las duplicaciones
de calzada, las vías de servicio, los acondicionamientos
de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme
y, en genera, todas aquellas actuaciones que no supongan una
modificación sustancial en la funcionalidad de las
carreteras preexistentes.
Artículo
16.
1.
La aprobación de los proyectos de carreteras implicará
la declaración de utilidad pública y la necesidad
de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos correspondientes a los fines de expropiación,
ocupación temporal o de imposición o modificación
de servidumbre.
2.
La declaración de utilidad pública y la necesidad
de ocupación se referirá también a los
bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto
y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3.
A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos
de carretera y sus modificaciones deberán comprender
la definición del trazado de las mismas y la determinación
de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos
que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción,
defensa y servicio de aquéllas y la seguridad de la
circulación.
Artículo
17.
1.
Cuando se trate de carreteras de nueva construcción
o variante de población no incluidas en el planeamiento
urbanístico vigente de los términos municipales
a los que afecte, la Administración titular de la vía
remitirá el proyecto básico a las Corporaciones
Locales directamente afectadas, para que durante el plazo
de un mes examinen si el trazado propuesto es el más
adecuado para el interés general. Los informes no emitidos
en el plazo dicho y un mes más, se entenderán
favorables, lo que conllevará la obligación
de la Corporación Local de acomodar el planeamiento
urbanístico a las determinaciones del proyecto en el
plazo de un año desde su aprobación.
En
caso de disconformidad, que necesariamente habrá de
ser motivada, el expediente será elevado al Consejero
de Política Territorial, que decidirá si procede
ejecutar el proyecto. En este caso ordenará la modificación
o revisión del planeamiento urbanístico afectado,
que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto
en el plazo de un año desde su aprobación.
2.
En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico
la aprobación de los proyectos comportará la
inclusión de la nueva carretera o variante de población
en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el
futuro.
3.
Acordada la redacción, revisión o modificación
de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte
a cualquiera de las carreteras de la Red Regional, la Administración
competente para otorgar la aprobación inicial deberá
enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido
del proyecto a la Administración titular de la carretera
que emitirá informe vinculante en el plazo de un mes.
De no emitirse en el referido plazo y un mes más podrá
considerarse favorable.
Artículo
18.
Los
proyectos de carreteras para los que la normativa específica
no exija estudio previo de I.A., en todo caso incluirán
un Anexo que recoja aquellas medidas que el proyecto contemple
con objeto de minimizar el impacto ambiental, o que deban
ser adoptadas durante la ejecución de la obra.
Artículo
19. Las obras de construcción, reparación o
conservación de las vías reguladas en la presente
Ley, por constituir obras públicas en interés
general, no están sometidas a los actos de control
preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
CAPITULO
III.-Gestión y financiación.
Artículo
20.
1.
La Administración titular, con carácter general,
gestionará directamente las carreteras y caminos a
su cargo.
2.
Las carreteras también podrán ser gestionadas
por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta
de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos
del Estado.
Artículo
21.
La
financiación de las actuaciones en la red de carreteras
se efectuará mediante las consignaciones que a tal
efecto se incluyan en los presupuestos de la Administración
titular, mediante recurso que provenga de otras Administraciones
Públicas y, excepcionalmente, de particulares.
Artículo
22.
1.
La Administración titular de la vía podrá
interponer contribuciones especiales cuando de la ejecución
de las obras que se realicen para la construcción o
conservación de carreteras, accesos y vía de
servicio resulte la obtención por personas físicas
o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste
no pueda fijarse en una cantidad concreta.
2.
Serán sujetos pasivos de estas contribuciones quienes
se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas
y especialmente las titulares de las fincas y establecimientos
colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación
resulte mejorada.
3.
La cantidad a aportar por los sujetos pasivos referidos al
coste total del proyecto será:
-Con
carácter general, hasta el 25%
-En
las vías de servicio, hasta el 50%
-En
los accesos de uso particular para determinado número
de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90%
4.
El importe total de las contribuciones especiales se repartirá
entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios
objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones
y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen
de entre los que figuran a continuación:
a)
Superficie de las fincas beneficiadas.
b)
Situación, proximidad y accesos a la carretera de las
fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c)
Bases imponibles, en las contribuciones territoriales de las
fincas beneficiadas.
d)
Aquellos que se determinen al establecer la contribución
especial, en atención a las circunstancias particulares
que concurran en la obra.
5.
El establecimiento de las contribuciones especiales a que
se refiere esta Ley, para las carreteras de titularidad de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será
aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del
Consejero de Política Territorial.
CAPÍTULO
IV.-Uso de las carreteras y caminos.
Artículo
23.
1.
Son de dominio público los terrenos ocupados por la
carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno
de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y
vías rápidas y de tres metros en el resto de
las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en el
horizontal desde la arista exterior de la explanación
y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos serán
de dominio público únicamente los terrenos ocupados
por éstos y sus elementos funcionales.
2.
En esta zona podrán realizarse obras o actividades
que estén directamente relacionadas con la construcción,
gestión y conservación de la vía.
3.
La Administración titular de la vía sólo
podrá autorizar obras o instalaciones cuando sea imprescindible
para la prestación de un servicio público de
interés general. Tampoco podrán autorizarse
obras de ampliación o mejora en la zona de dominio
público si no fuesen imprescindibles para el objeto
pretendido.
Artículo
24.
1.
Fuera de las travesías queda prohibido realizar publicidad
en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público
de la carretera, sin que esta prohibición dé
en ningún caso derecho a indemnización.
2.
Los carteles informativos no se consideran publicidad. En
todo caso su colocación requiere autorización
de la Administración titular de la carretera.
Artículo
25.
1.
La zona de servidumbre de la carretera consistirá en
dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitando
interiormente por la zona de dominio público y exteriormente
por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de
la explanación a una distancia de veinticinco metros
en autopistas, autovías y vías rápidas
y ocho metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal
desde las citadas aristas.
2.
La Administración titular sólo podrá
autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la
seguridad vial.
3.
La Administración titular podrá utilizar o autorizar
la utilización de esta zona para el emplazamiento de
instalaciones y realización de actividades relacionadas
directamente con la construcción, conservación
y gestión de la carretera.
4.
Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización
de la zona de servidumbre serán indemnizados.
Artículo
26.
1.
La zona de protección de la carretera consiste en dos
franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitada interiormente
por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas
paralelas a las aristas exteriores de la explanación
a una distancia de cien metros en autopistas, autovías
y vías rápidas y a treinta en el resto de las
carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2.
La realización de obras e instalaciones fijas o provisionales,
el vertido de residuos, los cambios de uso y las plantaciones
arbóreas requerirán la autorización de
Administración titular.
3.
En las construcciones e instalaciones de la zona de protección
podrán hacerse obras de reparación y mejora,
previa la autorización correspondiente, siempre que
no suponga aumento del volumen de la construcción y
sin que el incremento de valor de aquéllas pueda ser
tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
4.
La denegación de la autorización deberá
fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación
o variación de la carretera.
Artículo
27.
1.
A ambos lados de la carretera se establece la línea
de edificación, desde la cual hasta la carretera queda
prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción
o ampliación, a excepción de las que resultaren
imprescindibles para la conservación y mantenimiento
de las construcciones existentes. La línea límite
de edificación se sitúa a una distancia de cincuenta
metros en autopistas, autovías, vías rápidas
y variantes de población, de veinticinco metros en
las carreteras de la red básica, y de dieciocho metros
en el resto de las carreteras medidos horizontalmente desde
la arista exterior de la calzada más próxima.
2.
En los lugares donde, por ser muy grande la proyección
horizontal del talud de las explanaciones, la línea
de edificación definida con arreglo al punto anterior
quedase dentro de zona de servidumbre, la citada línea
se hará coincidir con el borde exterior de la zona.
3.
Con carácter general, en las travesías de la
Administración titular de la carretera podrá
establecer la línea límite de edificación
a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero
de este artículo, siempre que lo permita el planeamiento
urbanístico correspondiente.
4.
La Administración titular de la carretera podrá
establecer la línea límite de edificación
a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero
del presente artículo por razones topográficas,
cuando lo permita el planeamiento urbanístico vigencia,
en zonas perfectamente delimitadas y en la forma que reglamentariamente
se establezca.
5.
En el caso de variantes de población, el espacio comprendido
entre la línea límite de edificación
y la calzada tendrá la consideración de suelo
no urbanizable en el que en ningún caso podrán
ubicarse edificios o instalaciones.
Artículo
28.
1.
La Administración titular de la vía puede limitar
los accesos y establecer con carácter obligatorio los
lugares en que tales accesos pueden construirse.
2.
La Administración titular de la vía podrá
reordenar los accesos y cruces existentes, pudiendo expropiar
para ello los terrenos necesarios.
3.
En el caso de carreteras de nueva construcción y de
variantes de población, las propiedades colindantes
tendrán limitados sus accesos a las mismas, bien de
manera total o parcial de acuerdo con lo que se determine
en los proyectos.
Artículo
29.
1.
La solicitud de acceso o cambio de uso de los existentes para
servir a actividades que por su naturaleza puedan generar
un número de desplazamientos que puedan exceder de
la capacidad funcional de la red viaria deberán acompañarse
de un estudio de impacto sobre el tráfico. Cuando dicho
impacto resultara inadmisible deberá acompañarse
además el proyecto de las obras de acondicionamiento
necesarias para mantener inalterable el nivel de servicio
de la carretera. La solicitud del acceso será previa
a la solicitud de la licencia municipal de obra. Para su otorgamiento
el Ayuntamiento tendrá en cuenta la autorización
o denegación de acceso.
2.
La autorización de los accesos referidos en el apartado
anterior podrá conllevar la obligación de construir
las obras de acondicionamiento o asumir los costes adicionales
de la adecuación de la red viaria para soportar el
impacto, para lo que se podrá exigir la prestación
de fianza.
3.
Reglamentariamente se determinarán las actuaciones
que requieran el procedimiento establecido en los apartados
anteriores.
Artículo
30.
Las
limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley
a los propietarios o titulares de derecho sobre los inmuebles
configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad
y no darán lugar a indemnización.
CAPITULO
V.-Control, infracciones y sanciones.
Artículo
31.
1.
Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes
cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2.
Se considerarán responsables solidarios de las infracciones
tanto los ejecutores materiales de las mismas como los promotores
o titulares de la obra o actuación y los técnicos
directores de las mismas.
Artículo
32.
Son
infracciones leves:
1.
Realizar obras, instalaciones o actuaciones, sometidas a autorización
administrativa según esta Ley, sin haberlo obtenido
previamente, cuando puedan ser objeto de legalización
posterior.
2.
Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones
otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.
3.
Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener dentro de la
zona de dominio público objetos o materiales de cualquier
naturaleza, siempre que no supongan riesgo para los usuarios
de la vía.
Artículo
33.
Son
infracciones graves:
1.
Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones
en la zona de dominio público, servidumbre o protección,
cuando no puedan ser objeto de autorización.
2.
Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones
otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de
legalización posterior.
3.
Deteriorar o modificar las características o situaciones
de cualquier elemento de la vía pública directamente
relacionado con la ordenación, orientación o
seguridad de la circulación, cuando con ello no se
impida que sigan prestando su función.
4.
Deteriorar, alterar, modificar o destruir cualquier obra,
instalación o elemento funcional de la vía pública.
5.
Colocar, verter o abandonar objetos de materiales de cualquier
naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública.
6.
Realizar en la explanación o en la zona de dominio
público, sin autorización o sin atenerse a las
condiciones de la misma, cualquier tipo de cruce aéreo
o subterráneo.
7.
Colocar, sin previa autorización de la Administración
titular de la vía carteles informativos en la zona
de dominio público, servidumbre o protección.
8.
Establecer cualquier clase de publicidad que vulnere las limitaciones
impuestas por la Ley.
9.
Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
Artículo
34.
Son
infracciones muy graves:
1.
Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones
en la zona de dominio público, servidumbre o protección,
cuando no puedan ser objeto de autorización y originen
riesgo grave para la circulación.
2.
Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones
otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de
legalización posterior y origine riesgo grave para
la circulación.
3.
Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características
o situación de cualquier elemento de la vía
pública que está directamente relacionado con
la ordenación, orientación y seguridad de la
circulación, impidiendo que sigan prestando su función.
4.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o
instalación de la carretera o de los elementos funcionales
de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o
a los arcenes.
5.
Establecer en la zona de protección instalaciones de
cualquier naturaleza o realizar actividades de crear peligrosidad,
insalubridad o incomodidad para los usuarios de la vía
pública.
6.
Dañar o deteriorar la vía pública. En
particular se considerará que ocasiona daño
a la vía pública el circular con pesos o cargas
que excedan de los límites autorizados.
7.
Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
Artículo
35.
Como
consecuencia de la infracción cometida se podrá
proceder, según los casos, a adoptar la siguientes
medidas:
1.
Apertura del expediente sancionador e imposición, en
su caso, de la multa correspondiente.
2.
Paralización inmediata de la obra o actuación
o suspensión de usos no autorizados.
3.
Reposición de las costas a su estado anterior a cargo
del infractor.
4.
Indemnización por los daños y perjuicios que
la obra o actuación haya podido ocasionar.
Artículo
36.
1.
Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán
con multas conforme a los criterios siguientes:
a)
Infracciones leves, multa de veinticinco mil pesetas a doscientas
cincuenta mil pesetas.
b)
Infracciones graves, multa de doscientas cincuenta mil una
pesetas a un millón de pesetas.
c)
Infracciones muy graves, multa de un millón una pesetas
a veinticinco millones de pesetas.
2.
La cuantía de la sanción se graduará
en función de la trascendencia de la infracción,
del daño causado, de la intencionalidad del autor y
del beneficio obtenido.
3.
La imposición de la multa será independiente
de la obligación de retener las cosas a su estado anterior
y de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo
37.
1.
La imposición de las multas corresponderá:
a)
A los Alcaldes de los Ayuntamientos titulares de las vías,
hasta quinientas mil pesetas.
b)
A los Presidentes de Diputaciones Provinciales y Delegados
Provinciales de la Consejería de Política Territorial,
hasta dos millones de pesetas.
c)
Al Consejero de Política Territorial, hasta diez millones
de pesetas.
d)
Al Consejo de Gobierno hasta veinticinco millones de pesetas.
Artículo
38.
1.
La Administración titular de la vía iniciará
el procedimiento sancionador siempre de oficio, bien como
consecuencia de denuncia o por propia iniciativa. Asimismo,
tramitará y resolverá el expediente, salvo cuando
del mismo se deduzca una sanción de una cuantía
superior al límite fijado en el artículo anterior,
en cuyo caso remitirá la correspondiente propuesta
al Consejero de Política Territorial para su resolución
o elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno.
2.
Las multas se ingresarán en la Caja de Administración
que haya tramitado el expediente sancionador, independientemente
de la autoridad u órgano competente para la imposición
de las mismas.
3.
La acción para denunciar las infracciones previstas
en esta Ley será pública.
4.
El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto
en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento
ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
5.
En aquellos supuestos en que los actos cometidos contra la
carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito
o falta, la Administración que iniciare el expediente
pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente,
y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
en tanto este no se haya pronunciado.
6.
Concluido el procedimiento penal proseguirá la tramitación
del expediente sancionador a efectos de determinar la sanción
administrativa que en su caso corresponda y las reparaciones
e indemnizaciones a que quede obligado el infractor.
Artículo
39.
1.
La Administración titular de la vía o la Consejería
de Política Territorial, desde el momento en que tenga
conocimiento de la realización de obras o actuaciones
o de usos, que puedan según esta Ley constituir infracciones,
ordenará la inmediata suspensión de las mismas.
2.
Cuando las medidas sean tomadas por la Consejería de
Política Territorial en vías de titularidad
de otra Administración, lo pondrá en su conocimiento
para que éste incoe el expediente sancionador en el
plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse iniciado
el expediente, la Consejería de Política Territorial
quedará habilitada para proceder a su incoación
y tramitación hasta su resolución.
3.
La actuación subsidiaria de la Consejería de
Política Territorial también procederá
cuando la tramitación del expediente sancionador se
paralice por más de dos meses sin causa justificada.
Artículo
40.
1.
Cuando la actuación sea realizada sin la autorización
preceptiva previa y sin perjuicio de la incoación del
correspondiente expediente sancionador, la Administración
titular de la vía requerirá al titular o promotor
de la actuación para que en el plazo de quince días
solicite la correspondiente autorización.
2.
El otorgamiento de la autorización, cuando proceda,
quedará condicionado al efectivo cumplimiento de la
sanción impuesta y, si las hubiere, al abono de las
indemnizaciones correspondientes.
3.
Cuando las obras o actuaciones no fueran autorizadas, e independientemente
de la imposición de la multa correspondiente, la Administración
actuante ordenará al infractor la reposición
de la realidad física alterada concediéndole
un plazo para ello. Incumplido lo ordenado podrá proceder
a imponerle multas coercitivas reiterables cada mes y cuyo
importe no superará el veinte por ciento de la multa
correspondiente a la infracción cometida. En caso de
no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado o en los
nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas la Administración
actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria
a cargo de infractor.
Artículo
41.
El
plazo de prescripción de las infracciones tipificadas
en esta Ley será de cuatro años para las graves
y muy graves, y de un año para las leves.
CAPÍTULO
VI.-Travesías.
Artículo
42.
Travesía
de población es el tramo de carretera que discurre
por el suelo clasificado de urbano o consolidado en las dos
terceras partes de su longitud y tenga un entremado de calles
de, al menos en uno de sus márgenes.
Artículo
43.
Los
tramos de carreteras o de travesía, que soporten un
tráfico fundamentalmente urbano o presten acceso a
los núcleos de población como consecuencia de
la construcción de una variante de población
o itinerario alternativo, podrán ser cedidos a los
Ayuntamientos por acuerdos del Consejo de Gobierno o de la
Diputación Provincial, según la titularidad
de las mismas. Cuando la variante de población sea
de titularidad de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha
y exista acuerdo con el Ayuntamiento cesionario, la resolución
corresponderá al Consejero de Política Territorial.
Artículo
44.
1.
La autorización de las obras o actividades en las zonas
de dominio público y servidumbre de las travesías,
será competencia de la Administración titular
de la carretera cuando no exista planeamiento urbanístico
aprobado con su informe favorable o la actuación no
se halle sometida a licencia urbanística y pueda afectar
a la seguridad vial.
2.
En el resto de los casos la competencia recaerá en
los Ayuntamientos que aplicarán las normas de protección
de la carretera al conceder la licencia urbanística,
cuya solicitud será comunicada a la Administración
titular de la carretera. No obstante, cuando la actuación
afecte a la calzada, el Ayuntamiento solicitará de
la Administración titular informe previo que tendrá
carácter vinculante.
Disposiciones
adicionales.
1.ª
En todo aquello no previsto en esta Ley será de aplicación
la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras.
2.ª
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar
la cuantía de las sanciones.
Disposiciones
transitorias.
1.ª
Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, se
aplicará en lo que no se oponga a la misma, el Real
Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento General de Carreteras.
2.ª
Hasta tanto se apruebe el Catálogo de la Red de Carreteras
de Castilla-La Mancha continuará en vigor la clasificación
funcional de las carreteras contenidas en el Plan Regional
de Carreteras vigente.
3.ª
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de
publicidad visible desde la zona de dominio público
de la carretera.
Disposición
final.
Única.
En el plazo de seis meses el Consejo de Gobierno dictará
las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para
el desarrollo de la presente Ley.
|