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Cortes de Castilla-La Mancha. leyes
Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
DOCLM núm. 249 (23-12-2009)
Modifica:
En Artículo Primero: Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La
Mancha.
Artículo segundo: Modificación de la
Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de
Castilla-La Mancha.
Artículo tercero: Modificación de
la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
Artículo cuarto: Modificación de
la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La
Mancha.
Artículo quinto: Modificación de
la Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
Ver tramitación en
Iniciativas Parlamentarias
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El 28 de diciembre de 2006 entró en
vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
El objetivo de la
Directiva, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, es
alcanzar un auténtico mercado único de
servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco
regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica
y las libertades de establecimiento y de prestación de
servicios en los estados miembros,
la eliminación de las trabas
injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos,
y en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros
así como de la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado
interior.
En relación con la
Libre Prestación de Servicios, la Directiva establece la eliminación de las
barreras legales y administrativas reglamentarias que obstaculizan las
libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados
miembros y no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y
carácter no discriminatorio. Y respecto a los procedimientos que sí cumplen
esos criterios y, conforme a la Directiva, resultan justificados por una
razón imperiosa de interés general, se deberán simplificar en cuanto a sus
trámites y requisitos o, en su caso, ser sustituidos por alternativas que
resulten menos gravosas para los prestadores.
El Estado, en el ejercicio de las
competencias exclusivas atribuidas por el artículo 149.1 de la Constitución,
transpone la Directiva 2006/123/CE mediante la Ley sobre el libre acceso a
las actividades y servicios y su ejercicio, que establece las disposiciones
y principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las
actividades de servicios y la Ley de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio.
La presente Ley responde a la necesidad de que la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus
normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica
dictada por el Estado para su transposición, que también habrá de ser tenida
en cuenta cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad
Autónoma no tiene competencias exclusivas, y tiene su habilitación en el
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica
9/1982, de 10 de agosto.
Este último atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en
las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de
acuerdo con la ordenación general de la economía y de denominaciones de
origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la
Región, en colaboración con el Estado (artículo 31.1.6 y 7), promoción y
ordenación del turismo (artículo 31.1.18), casinos, juegos y apuestas, con
exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas (artículo 31.1.21)
ferias y mercados interiores (artículo 31.1.11). Por otro lado, otorga
competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de montes,
aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios
naturales protegidos (artículo 32.2).
La Ley consta de cinco artículos,
dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero modifica la
Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La
Mancha, suprimiendo el procedimiento administrativo de autorización de los
órganos de gestión para la representación, defensa y promoción de las
figuras de calidad agroalimentarias, entendiéndose que estos órganos son las
agrupaciones de productores o trasformadores, o la persona física o jurídica
que soliciten el reconocimiento de la figura de calidad agroalimentaria.
El artículo segundo adecua la Ley
3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de
Castilla-La Mancha, regulando la aplicación de los principios de publicidad,
objetividad, imparcialidad, trasparencia y concurrencia a los procedimientos
de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a
realizarse en montes demaniales. Asimismo, introduce la limitación de la
duración de estas concesiones y autorizaciones, sin que se dé lugar a
renovaciones automáticas ni a ventajas a favor del anterior titular o
personas especialmente vinculadas con él.
El artículo tercero sustituye la
autorización para la ocupación de instalaciones desmontables vinculadas a
una actividad de servicios que sean necesarias para el ejercicio de las
actividades complementarias, en el ámbito de la Ley 9/2003, de 20 de marzo,
de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, por una declaración responsable, lo
que supone una reducción de cargas administrativas al quedar eliminado el
expediente de ocupación correspondiente a dichas instalaciones.
En el artículo cuarto se operan
diversas modificaciones sustanciales en la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de
Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, eliminando la previa
autorización administrativa para el ejercicio de actividades turísticas, que
impliquen la instalación de establecimientos, sustituyéndola por una
declaración responsable de que se reúnen todos los requisitos legales y
reglamentarios para el ejercicio de la actividad, constituyendo un
instrumento para el control a posteriori de la administración, en su labor
inspectora. Se establece la obligación de comunicar previamente las
modificaciones y reformas que afecten a la clasificación de los
establecimientos y cambios de titularidad de la actividad.
El artículo quinto suprime la
autorización previa para organizar ferias de carácter comercial, prevista en
la Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha,
y la sustituye por la exigencia de su comunicación, también con carácter
previo, a la celebración de cualquier actividad ferial.
La disposición adicional primera,
relativa a los juegos de suerte, envite o azar, elimina el actual régimen de
autorizaciones administrativas previas, establecido en la Ley 4/1999, de 31
de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, para la organización y
celebración de combinaciones aleatorias gratuitas con fines publicitarios,
las máquinas de tipo A o recreativas y los salones recreativos.
La disposición adicional segunda
se refiere al sistema de notificación a la Comisión Europea de proyectos de
normas que puedan estar afectados por la Directiva.
La disposición transitoria primera
establece el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de
autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
La disposición transitoria segunda
regula el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o
habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley, sustituyéndose el régimen de autorización
administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o
comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de
servicios.
La disposición transitoria tercera
establece la obligación para los órganos de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha que gestionen registros de prestadores de
servicios, de adoptar las medidas necesarias para adecuar sus inscripciones
a las prescripciones de esta Ley.
La disposición derogatoria única
deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en la Ley.
La disposición final primera
contiene una habilitación normativa al Consejo de Gobierno para adaptar la
normativa vigente de rango reglamentario afectada por la modificación de las
leyes que en este momento se aborda.
Por último, la disposición final
segunda dispone la entrada en vigor de la presente Ley el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo Primero: Modificación de
la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La
Mancha.
La Ley 7/2007, de 15 de marzo, de
Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 29 queda redactado en
los siguientes términos:
“1. Se entiende por órgano de
gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente
constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de
las figuras de calidad.
La existencia de órganos de
gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:
a) Las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas protegidas.
b) Los vinos de calidad producidos
en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5
operadores.
c) Las bebidas espirituosas con
indicación geográfica.
Excepcionalmente, cuando en los
supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a
la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones
de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en
regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd
del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Los órganos de gestión tienen
personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda
clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles,
agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con
las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de
colaboración.
Las competencias de cada órgano de
gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de
calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje,
circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en
los registros correspondientes.
3. Existirá un único órgano de
gestión por figura de calidad reconocida.
4. Los miembros de sus órganos de
gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que
se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.
5. Además de por esta Ley, los
órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en
la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.
6. El órgano de gestión podrá
percibir por la inscripción en los registros de los operadores
agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente
para la gestión de los mismos”.
Dos. Se da nueva redacción al artículo
31, que queda como sigue:
“Artículo 31. Registro de
Órganos de Gestión.
Se creará, dependiente de la
Consejería competente en materia agroalimentaria y adscrito a la Dirección
General competente en materia de mercados alimentarios, un Registro de
Órganos de Gestión de figuras de calidad agroalimentaria de Castilla-La
Mancha de carácter informativo, en el que serán inscritos los órganos de
gestión regulados por la presente Ley”.
Artículo segundo: Modificación de la
Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de
Castilla-La Mancha.
El artículo 8 de la Ley 3/2008, de
12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha
queda redactado como sigue:
“Artículo 8. Régimen de usos en
el dominio público forestal.
1. La administración gestora de
los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos
con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de
acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los
instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean
compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones
legalmente establecidos.
2. La administración gestora de
los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas
actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la
desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o
rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable
del órgano forestal de la Consejería.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio
público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del
título III de esta Ley.
4. La administración gestora de
los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas
actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público
forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe
favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del
monte por parte del órgano forestal de la Consejería.
5. En los procedimientos de
concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a
realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la
regulación de los montes comunales, se debe respetar los principios de
publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además
el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una
actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del
monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
b) Cuando el ejercicio de la
actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la
concesión y autorización para la realización de actividades de servicios
estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
La duración de dichas
autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus
características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor
del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
6. No podrá otorgarse la concesión
de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al
procedimiento de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental sin que previamente
se haya emitido informe del órgano forestal.
7. La vigencia de concesiones y
autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales
periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30
primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las
mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier
caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza
demanial.
Artículo tercero: Modificación de
la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de
Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al
artículo 32 con la siguiente redacción:
“Cuando se trate de instalaciones
desmontables vinculadas a una actividad de servicios que sean necesarias
para el ejercicio de estas actividades complementarias, la autorización
referida en el artículo 22 de esta Ley se sustituirá por la declaración
responsable, prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá
presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la
Consejería competente en la materia pueda comprobar la compatibilidad de la
instalación desmontable con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.”
Dos. Se añade una letra j) en el
apartado 3 del artículo 41 con la siguiente redacción:
“j) La no presentación de
declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en
la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o
de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la
misma.”
Tres. Se añade una letra k) en el
apartado 3 del artículo 41 con la siguiente redacción:
“k) La inexactitud, falsedad u
omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o
acompañen a la declaración responsable”.
Artículo cuarto: Modificación de
la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La
Mancha.
La Ley 8/1999, de 26 de mayo, de
Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, se modifica del siguiente
modo:
Uno. Se modifican los apartados d) y e)
del artículo 3, que quedan redactados de la forma que se indica a
continuación:
“d) Aprobar los proyectos de
instalación de los Centros Recreativos Turísticos, previamente a su
autorización, cuando así esté establecido en la normativa turística que le
sea de aplicación.
e) Ordenar el sector de las
empresas y actividades turísticas en el ámbito territorial de Castilla-La
Mancha y de su infraestructura.”
Dos. Se modifica el artículo 9, que
queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“Artículo 9. Declaración
responsable.
1. Las empresas turísticas, para
el establecimiento y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán cumplir las
obligaciones impuestas por esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los titulares de la actividad
turística deberán presentar, ante el órgano competente en materia de
turismo, una declaración responsable, en la que manifestarán que el
establecimiento o la actividad turística cumplen los requisitos exigidos en
la normativa turística. La declaración responsable deberá presentarse antes
del inicio de la actividad y de dar cualquier tipo de publicidad a la misma.
3. La presentación de la
declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad
turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas
en otras normas que les resulten de aplicación.
4. Se deberán comunicar al órgano
competente en materia de turismo las modificaciones o reformas que puedan
afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de
titularidad de la actividad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
5. La no presentación de la
declaración responsable con carácter previo al inicio de la actividad
turística determinará la suspensión de la actividad o la clausura de los
correspondientes locales.”
Tres. Se añade un apartado 5 al
artículo 10, con la siguiente redacción:
“5. A recibir información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos exigidos en la
normativa turística, con carácter previo al inicio de la actividad y durante
su ejercicio.”
Cuatro. Se modifica la letra d) del
artículo 11, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“d) La obligación de exponer al
público los precios de los servicios prestados”.
Cinco. Se modifica el artículo 13, que
queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“Artículo 13. Registro de
Empresas y Establecimientos Turísticos.
1. El órgano competente en materia
de turismo procederá a inscribir, a los meros efectos de publicidad, a la
empresa y el establecimiento turístico conforme al contenido de la
declaración responsable y, en su caso, de la documentación que
reglamentariamente se exija, en el Registro de Empresas y Establecimientos
Turísticos de Castilla-La Mancha.
2. El registro tendrá naturaleza
administrativa y carácter público y servirá para disponer de un censo de las
empresas y actividades turísticas que ejerzan su actividad en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
3. Potestativamente, a instancias
del interesado, podrán inscribirse las empresas y actividades turísticas que
por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren por
vía reglamentaria suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta
turística.”
Seis. Se modifica el artículo 25, que
pasa a denominarse como se indica a continuación:
“Profesiones reguladas”
Siete. Se modifica el artículo 27 que
queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“Artículo 27. Registro de
Profesiones Turísticas Reguladas.
1. Los guías de turismo serán
inscritos de oficio en el correspondiente epígrafe del Registro General de
empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y
entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, previa
habilitación administrativa, en los términos que se establezcan
reglamentariamente. Podrán ser inscritas en este Registro General otras
profesiones reguladas, cuando así se determine reglamentariamente.
2. Este registro depende del
órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá
naturaleza administrativa y carácter público.
3. La inscripción constituirá
prueba fehaciente de la habilitación administrativa preceptiva”.
Ocho. Se modifica el artículo 32, que
queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“Se entiende por usuario turístico
a los efectos de esta Ley, cualquier persona física o jurídica, que utilice
o desee utilizar un servicio que ofrezcan las empresas turísticas o los
profesionales turísticos”.
Nueve. Se suprime el Título VI.
Diez. Se modifica el artículo 49, que
queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“Las presentes disposiciones serán
de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística que se realice
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que figuren
inscritas en los Registros de la Administración Turística establecidos en
esta Ley”.
Once. Se da nueva redacción al apartado
1 del artículo 50, que queda redactado de la forma que se indica a
continuación:
“1. Serán sujetos responsables de
las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de
simple inobservancia:
a) Las personas físicas o
jurídicas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o
profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la declaración responsable, la
autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su
caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad, o conste en el registro
correspondiente.
b) Las personas físicas o
jurídicas que, no habiendo presentado la declaración responsable, careciendo
de autorización, título, habilitación o inscripción, realicen cualquier
clase de actividad turística que los requiera.”
Doce. Se modifica el apartado 3 del
artículo 61, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“3. La falta de notificación,
comunicación o declaración a la administración turística, de alteraciones en
el ejercicio de la actividad turística, cuando no requieran autorización
expresa o declaración responsable”.
Trece. Se modifican los apartados 1, 2,
3 del artículo 62 y se suprime el apartado 10 del artículo 62. El artículo
62 queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“1. La utilización de
denominaciones, distintivos, rótulos o placas diferentes a las contempladas
en la declaración responsable o comunicación efectuada a la administración
turística.
2. El
incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones establecidos en
la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva o, en su caso,
declarados en la declaración responsable, para la clasificación o ejercicio
de la actividad turística.
3. Efectuar reformas
estructurales, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el
ejercicio de la actividad turística, que supongan disminución de la calidad
o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento,
sin ponerlo en conocimiento previo de la administración turística.
4. La utilización de dependencias,
locales inmuebles, vehículos o personas que no estén habilitados para ello o
que, estándolo, hayan perdido su condición de uso o habilitación.
5. La reserva confirmada de plazas
en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las
disposiciones relativas al régimen de reservas, así como la prestación de
servicios a un número de personas mayor al establecido reglamentariamente.
6. La prohibición verbal o escrita
de libre acceso o expulsión del establecimiento o interrupción de la
prestación de los servicios basado en una causa de discriminación por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
7. La obstrucción a la actuación
del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o resistencia a
facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o el
ocultamiento o distorsión de la misma.
8. La no prestación de los datos o
información, el ocultamiento, la distorsión, o el falseamiento de los mismos
que sean interesados por la administración turística para llevar a cabo el
correcto ejercicio de las atribuciones reconocidas.
9. El incumplimiento de los plazos
concedidos por la administración turística para la subsanación de las
deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
10. La falta de notificación
dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los
establecimientos como de sus directores.
11. La admisión en los campamentos
de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades
de acampada prohibida.
12. El incumplimiento de los
requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la
normativa respectiva o las prohibiciones u obligaciones establecidas por
ésta, que no esté tipificado como infracción leve o muy grave.
13. La infracción que, aunque
tipificada como muy grave, no mereciera tal calificación en razón de la
ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento”.
Catorce. Se modifica el apartado 1 y se
añade un apartado 5 al artículo 63, que quedan redactados de la forma que se
indica a continuación:
“1. La prestación de servicios o
la realización de actividades turísticas, y su publicidad, sin haber
obtenido la correspondiente autorización o habilitación, o sin haber
presentado la declaración responsable.
5. La inexactitud o falsedad en
cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se
hubiere aportado con la declaración responsable.”
Quince. Se modifica el artículo 65, que
queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“Artículo 65. Tipo de
sanciones.
Las sanciones administrativas
serán:
- Apercibimiento.
- Multa.
- Suspensión del ejercicio de la
profesión o actividad turística.
- Clausura del establecimiento
turístico, temporal o definitivo.
- Privación de validez y eficacia
de la declaración responsable.
- Revocación de la habilitación
administrativa para el ejercicio de la actividad turística y de la
autorización administrativa de los Centros Recreativos Turísticos.”
Dieciséis. El apartado 1 del artículo
66, queda redactado de la forma que se indica a continuación:
“1. Las infracciones de la
normativa turística podrán ser sancionadas:
A) Las infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta 600 euros.
La sanción de multa en su grado
mínimo será hasta 240 euros, en su grado medio de 241 euros a 420 euros y en
su grado máximo de 421 euros a 600 euros.
B) Las infracciones graves:
a) Multa de 601 euros a 6.010
euros.
b) Suspensión del ejercicio de
empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta seis
meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción
que la originó.
La sanción de multa en su grado
mínimo será de 601 euros a 2.400 euros, en su grado medio de 2.401 euros a
4.200 euros y en su grado máximo de 4.201 euros a 6.010 euros.
C) Las infracciones muy graves:
a) Multa de 6.011 euros a 60.010
euros.
b) Suspensión del ejercicio de
empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta tres
años.
c) Revocación de la habilitación
para el ejercicio de la actividad turística o de la autorización concedida a
los Centros Recreativos Turísticos.
La sanción de multa en su grado
mínimo se situará entre 6.011 euros a 24.000 euros, en su grado medio de
24.001 euros a 42.000 euros y en su grado máximo de 42.001 euros a 60.010
euros.”
Diecisiete. Se modifican las letras a)
y b) del artículo 69, que quedan redactadas como se indica a continuación:
“a) El titular de la Delegación
Provincial que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para
las sanciones por infracciones leves y graves hasta 2.400 euros.
b) El titular de la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para
las sanciones de multa por infracción graves de 2.401 euros a 6.010 euros y
suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del
establecimiento hasta seis meses”.
Artículo quinto: Modificación de
la Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
Se modifica la Ley 2/1997, de 30
de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha, según se detalla a
continuación:
Uno. Se modifica el artículo 1, que
queda con la siguiente redacción:
“Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto
regular las actividades feriales que se desarrollen en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”.
Dos. Se modifica la denominación del
Capítulo II, que queda con la siguiente redacción:
“Comunicación previa y registro de
actividades feriales”.
Tres. Se modifica el artículo 5, que
queda redactado como sigue:
“Artículo 5. Comunicación previa.
1. Las entidades organizadoras de
cualquier actividad ferial de las comprendidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley, comunicarán su celebración a la Consejería competente en materia
de comercio interior, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en
que pretenda realizarse.
2. La duración de las actividades
feriales de carácter comercial no podrá exceder de quince días naturales
consecutivos, ni ser su periodicidad inferior a un año, salvo que concurran
motivos de especial interés económico o social.
3. Mediante Orden de la Consejería
competente en materia de comercio interior se establecerá el modelo de
comunicación, en donde se identifique la entidad organizadora y los datos de
la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector
comercial, lugar de celebración y, en su caso, realización o no de venta
directa”.
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que
queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 7. Medidas
provisionales.
El titular de la Consejería
competente en materia de comercio, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar cautelarmente la clausura inmediata de una feria o exposición, con
precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que
afecten a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones o
el medio ambiente, durante el tiempo necesario para la subsanación de los
defectos existentes.
Las medidas señaladas en este
artículo se tomarán sin perjuicio de la incoación de los expedientes
sancionadores que, en su caso, procedan”.
Cinco. Se suprime el artículo 8.
Seis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Las actividades feriales
comunicadas se inscribirán de oficio en el Registro de Actividades Feriales,
que estará a cargo de la Consejería competente en materia de comercio
interior.”
Siete. Se modifica el artículo 15, que
queda con la siguiente redacción:
“Artículo 15. Sujetos
responsables.
Son sujetos responsables de las
infracciones administrativas en materia de actividades feriales quienes por
acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.”
Ocho. Se modifica el apartado b) del
artículo 17, que queda redactado como sigue:
b) “Las que supongan
incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o de los
requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de
comercio interior en el ejercicio de sus funciones que, careciendo de
trascendencia grave a los fines de la presente Ley, no comporten ningún
perjuicio de carácter económico.”
Nueve. Se modifica el artículo 18, que
queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La falta de veracidad en los
datos y documentos comunicados a la administración para la calificación de
la actividad ferial.
b) El uso indebido de la
denominación “feria comercial oficial” para muestras carentes de tal
carácter.
c) La celebración de actividades
feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos
establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) No atender a los requerimientos
efectuados por la administración en orden a la subsanación de defectos
observados en la celebración de la actividad ferial.
e) La obstrucción a la labor
inspectora.
f) Las que supongan un
incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las
disposiciones que la desarrollen, siempre que de aquél se derive un
perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.
g) La reincidencia en la comisión
de infracciones leves en el período de dos años”.
Diez. Se modifica el artículo 19, que
queda con la siguiente redacción:
“Artículo 19. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
a) La exclusión injustificada de
expositores en una feria.
b) Las que supongan incumplimiento
de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que la
desarrollen, siempre que de aquél se deriven alteraciones de orden público o
un considerable perjuicio para el interés general.
c) La reincidencia en la comisión
de infracciones graves en el periodo de un año”.
Disposición adicional primera.
Juegos de suerte, envite o azar gratuitos.
La organización y celebración de
combinaciones aleatorias con fines publicitarios, las máquinas de tipo A o
recreativas y los salones recreativos, en el ámbito de establecido en la Ley
4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, no necesitan
autorización administrativa.
Disposición adicional segunda. Cumplimiento de la
obligación de notificación a la Comisión Europea.
El
órgano administrativo competente comunicará a la Dirección General
competente en materia de asuntos europeos, antes de su aprobación, cualquier
proyecto legal, reglamentario o administrativo en el que se prevean
requisitos del apartado 2 del artículo 15 o del artículo 16 de la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, motivando su
compatibilidad con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no
discriminación, para su posterior notificación a la Comisión Europea por los
conductos correspondientes.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio.
1.
Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán conforme a la
normativa vigente en el momento de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución,
desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la
Ley a los prestadores de servicios autorizados o habilitados.
Las disposiciones de la presente
Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa
previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación
previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios,
resultarán de aplicación a los prestadores autorizados o habilitados,
debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación
concedida sustituye a la declaración responsable o comunicación previa de
forma automática.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de
los registros.
Las
Consejerías de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas
necesarias para adecuar las inscripciones de los prestadores de servicios a
los registros correspondientes.
Disposición Derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Habilitación
reglamentaria.
Se autoriza al Consejo de Gobierno
para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda.
Entrada en Vigor.
La presente Ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
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