Usted se encuentra en: Inicio - Legislación - Reglamento de las Cortes |
||||||
TÍTULO IIIDE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 24 1. El número que da derecho a constituir un Grupo Parlamentario es el de tres Diputados. Podrán igualmente constituir Grupo Parlamentario los Diputados de una formación política que haya concurrido en las cinco circunscripciones electorales y haya conseguido, al menos, el 5% de los votos válidos en el conjunto de la Región. 2. Ningún Diputado podrá pertenecer a más de un Grupo Parlamentario, debiendo integrarse en el que se corresponda con la formación política por la que hubiere sido elegido. 3. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido político.
Artículo 25 1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa, conteniendo una breve declaración política que irá firmada por todos los Diputados que deseen constituir Grupo Parlamentario y en la que constará, además, la denominación de éste, los nombres de todos los miembros, el de su portavoz, cargos directivos del Grupo y Diputados que, eventualmente, pudieran sustituirles. Las modificaciones en la denominación y cargos directivos de los Grupos Parlamentarios que se produzcan en cualquier momento de la legislatura serán comunicadas al Presidente de las Cortes que ordenará su publicación en el Boletín Oficial. 2. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la constitución de los Grupos Parlamentarios los Diputados Regionales que no pertenezcan a ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán integrarse en alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo, se dirija a la Mesa de las Cortes. En el supuesto de no aceptarse tal solicitud, los Diputados no admitidos pasarán a formar parte del Grupo Mixto. 3. Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario que se corresponda con la formación política por la que hubiere sido elegido, salvo manifestación expresa en contra del propio Diputado o del Grupo Parlamentario mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes dentro de los cinco días siguientes al perfeccionamiento de la condición de Diputado. 4. Los Diputados que conforme a lo establecido en el presente artículo no queden incorporados a un Grupo Parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto, si fueran tres o más. En caso contrario tendrán la consideración de Diputados «no adscritos».
Artículo 26. Tanto la declaración política a que se refiere el artículo 25, seguida de la lista de los miembros que forman el Grupo correspondiente, así como la relación de aquellos Diputados que hayan quedado integrados en el Grupo Mixto o la de Diputados «no adscritos», se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial de la Cámara.
Artículo 27 Después de la constitución de los Grupos, el Presidente de la Cámara reunirá a la Junta de Portavoces, procediendo a la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro del mismo a cada uno de ellos.
Artículo 28 1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuvieran adscritos por voluntad expresa del propio Diputado, o por expulsión del Grupo Parlamentario, excepción hecha del Grupo Parlamentario Mixto. En ambos casos se comunicará por escrito al Presidente de las Cortes. 2. El Diputado que por alguna de las causas señaladas dejara de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuviera adscrito, pasará a tener en todo caso la condición de Diputado "no adscrito", no pudiendo ser incorporado a ningún otro Grupo Parlamentario durante la legislatura.
Artículo 29 1. Las Cortes facilitarán a los Grupos Parlamentarios los locales adecuados para el cumplimiento de sus funciones y una subvención para gastos de personal en la cuantía que la Mesa, oída la Junta de Portavoces, señale anualmente. 2. A cada Grupo Parlamentario le corresponderá anualmente, con cargo al presupuesto de las Cortes, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados que lo integre. Las cuantías serán establecidas cada año por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. 3. Los Grupos Parlamentarios llevarán una contabilidad específica de todas las subvenciones a que se refiere el presente artículo. La contabilidad se ajustará a lo dispuesto por la Mesa de las Cortes. 4. Para tener derecho a las subvenciones reguladas en el apartado 2 del presente artículo, será condición indispensable el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Presentar ante la Mesa de las Cortes la contabilidad específica señalada, correspondiente al último ejercicio, acompañando los documentos originales que justifiquen todos los asientos contables. La documentación, una vez compulsada por los Servicios de la Cámara, será devuelta a los Grupos respectivos. b) Encontrarse al corriente de pago de las obligaciones con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. 5. Las subvenciones del apartado 2 no se harán efectivas en los siguientes casos: a) Cuando la contabilidad a que hace referencia el apartado 4. a) del presente artículo sea insuficiente, o la justificación documental no sea adecuada a la naturaleza del gasto. b) Cuando no se facilitara la información complementaria que la Mesa hubiera requerido. c) Cuando existan cantidades pendientes de reintegro a las Cortes de Castilla-La Mancha por parte del Grupo Parlamentario que pretende recibir la subvención. 6. La no presentación de la contabilidad, la presentación insuficiente de las cuentas o la falta de justificación adecuada de los asientos contables, llevará consigo la exigencia de reintegro de las cantidades no contabilizadas o no justificadas documentalmente. 7. Los Grupos Parlamentarios requerirán de los partidos políticos a los que se encuentren vinculados la justificación documental del destino dado a los fondos que aquéllos, en su caso, le hubieren transferido. Tales documentos se integrarán en los justificantes que deban acompañar a la contabilidad específica a presentar ante la Mesa de las Cortes. 8. La obligación de presentar la contabilidad específica a que se refiere el presente artículo no podrá ser sustituida por el cumplimiento de cualesquiera otros deberes contables que el ordenamiento jurídico vigente imponga a los Grupos Parlamentarios, partidos políticos o coaliciones electorales.
Artículo 30 Todos los Grupos Parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
|
||||||
|
||||||