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TÍTULO IIDE LOS DIPUTADOS REGIONALES
Artículo 7 1. La condición de Diputado Regional se adquiere por el hecho de la elección, confirmándose en el momento de la proclamación oficial de los resultados. El Diputado proclamado electo, una vez presentada en la Secretaría General de las Cortes la credencial expedida por el órgano correspondiente de la administración electoral, accederá al pleno ejercicio de las condiciones de parlamentario por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: a) Declarar, a efectos de posibles incompatibilidades, los datos relativos a su profesión y cargos públicos que desempeñe. b) Prestar la promesa o juramento a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento en la primera sesión plenaria a la que asista. 2. Hasta tanto no se haya perfeccionado su condición por el cumplimiento de los anteriores requisitos, los Diputados electos no podrán participar en las tareas de la Cámara ni devengarán derechos económicos. 3. Los Diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente de las Cortes, accediendo al pleno ejercicio de su condición una vez cumplidos los restantes requisitos establecidos en este artículo, debiendo ratificarlo en la siguiente sesión plenaria que se celebre.
Artículo 8 1. La suspensión de los derechos y deberes del Diputado tiene carácter sancionador, y como tal, sólo podrá ser acordada por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos, previo informe motivado de la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado, en los siguientes casos: a) Por el incumplimiento de las normas de disciplina parlamentaria, establecidas en el presente Reglamento. b) Cuando sea firme el auto de procesamiento y el mismo conlleve prisión preventiva, atendida la naturaleza de los hechos imputados. c) Cuando el cumplimiento de una sentencia firme condenatoria por delito implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria. d) Cuando la actuación del Diputado afecte al decoro o dignidad de la Cámara. 2. Procederá asimismo la suspensión de los derechos y deberes del Diputado cuando una sentencia firme condenatoria por delito lo conlleve.
Artículo 9 El Diputado perderá su condición por alguna de las siguientes causas: 1. Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación. 2. Por fallecimiento o incapacidad, declarada ésta por decisión judicial firme. 3. Por extinción de su mandato, al finalizar la legislatura. No obstante los miembros de la Diputación Permanente mantendrán su condición hasta la constitución de las nuevas Cortes. 4. Por renuncia del Diputado hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes. Sólo se admitirá la renuncia por escrito, cuando no exista duda sobre la imposibilidad del Diputado para presentarla personalmente y hubiese prueba fehaciente de la veracidad de su fecha y firma. 5. Por acuerdo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara cuando el Diputado hubiese sido condenado por delito y una vez firme la sentencia, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la pena impuesta, no se estime procedente la suspensión de la condición de Diputado. El acuerdo del Pleno tendrá que ir precedido necesariamente del dictamen motivado de la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado. 6. Cuando una sentencia judicial le inhabilite por período igual o superior al tiempo que reste para la extinción de su mandato representativo. 7. Por comisión de una falta muy grave de las establecidas en el artículo 22.1. c) del presente Reglamento, previo dictamen de la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado y por acuerdo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara.
Artículo 10 La condición de Diputado estará sujeta a las incompatibilidades establecidas en la Ley Electoral.
[Nota. Ver además: Resolución de carácter general de la Presidencia de las Cortes de Castilla-La Mancha relativa al Título II, Capítulo II del Reglamento de las Cortes, expediente 07/OTN-00007 [BOCCLM núm. 143 (03-09-2009)]
Artículo 11 Los Diputados tendrán derecho a: a) Asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas; podrán asistir con voz y sin derecho a voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte. b) Formar parte, al menos, de una Comisión, ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye. c) Todos los Diputados recibirán una cantidad en concepto de indemnización por los gastos derivados de sus funciones representativas. Si un Diputado tuviera derecho a una indemnización por el mismo concepto, con cargo a un órgano constitucional, no podrá percibir la regulada en este apartado. Asimismo tendrán derecho a una compensación por kilometraje para asistir a actividades de la Cámara en el caso de que utilicen vehículos propios en sus desplazamientos. Redactado conforme la Reforma del artículo 11 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, expediente 07/REGL-00002, aprobada en sesión plenaria celebrada el día 10 de diciembre de 2009 Los Diputados que opten por dedicarse de manera exclusiva y única a las tareas parlamentarias, además de la indemnización y compensación a que se refiere el párrafo anterior, percibirán un sueldo que estará en función de las tareas, cargo y responsabilidades de cada Diputado. Las cuantías del sueldo, de la indemnización y del kilometraje, serán fijadas anualmente por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces. Para que un Diputado pueda acogerse al régimen de dedicación exclusiva deberá solicitarlo por escrito a la Mesa de la Cámara. En este supuesto no podrá percibir ninguna otra remuneración derivada de cualquier tipo de actividad laboral o profesional, pública o privada, estando sujeto al régimen de incompatibilidades establecido para los miembros del Consejo de Gobierno en la Ley 7/1997, de 5 de septiembre del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Si un Diputado incumpliese lo establecido en el párrafo anterior, la Mesa de las Cortes, a propuesta de la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado, requerirá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, revocando el acuerdo de concesión del régimen de dedicación exclusiva. Las asignaciones reguladas en este artículo estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
Artículo 12 1. Correrá a cargo del presupuesto de las Cortes de Castilla-La Mancha el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas. 2. Las Cortes de Castilla-La Mancha podrán realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el régimen que proceda a los Diputados que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.
Artículo 13 1. Los Diputados tendrán derecho a recibir, a través de la Mesa de las Cortes, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas que serán facilitadas por los servicios generales de la Cámara. 2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Diputados podrán recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional. En todo caso, el escrito de solicitud deberá señalar el dato, informe o documentación a que se refiera. La solicitud se dirigirá, en todo caso, al Presidente de las Cortes que la trasladará a la Mesa para su calificación en la forma prevenida en el artículo 32.1.4ª, remitiéndola a la Administración requerida en el plazo de siete días para que facilite la documentación solicitada en la forma en que la Administración Regional disponga de ella, en el plazo de un mes o manifieste en el mismo las razones fundadas que en derecho lo impiden. Igualmente la Mesa de las Cortes vendrá obligada a comunicar en el plazo de siete días al Diputado solicitante las razones fundadas en derecho que hubieren motivado, en su caso, la no admisión a trámite de la solicitud. Recibida la documentación, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en el plazo no superior a cinco días. 3. Asimismo, los Diputados, y por el mismo procedimiento establecido en el apartado 2, podrán solicitar informes y documentación de las autoridades dependientes de la Administración Central, Local y otras instituciones en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. 4. En el supuesto de que los Diputados no estén de acuerdo con las decisiones tomadas por la Mesa, podrán recurrir ante la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.2 del presente Reglamento.
Artículo 14 Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha representan a toda la Región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.
Artículo 15 Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 16 Durante su mandato, y por actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, los Diputados no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Región. Fuera del ámbito territorial de Castilla-La Mancha la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 17 El Presidente de las Cortes, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiese obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Artículo 18 Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.
Artículo 19 Los Diputados están obligados a cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, a observar el Reglamento, a guardar secreto sobre las actuaciones que tengan ese carácter, y respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria.
Artículo 20 Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 21 1. Los Diputados están obligados a presentar declaración de sus actividades, bienes y rentas, para la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en los términos establecidos en los siguientes apartados. 2. Dicha declaración se presentará ante la Mesa, en el modelo oficial que se establezca, dentro de los siguientes plazos: a) En el plazo de un mes desde el juramento o promesa, así como en el supuesto de cese en el transcurso de la legislatura. b) Anualmente en el plazo de un mes contado a partir del último día del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el supuesto de que no fuera obligado presentar esta declaración, entre el uno y el treinta y uno de julio. c) Al finalizar cada legislatura, dentro del plazo de un mes desde la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas. 3. Excepto en el caso de la declaración exigida por cese, no será preciso presentar nueva declaración cuando no hubieran transcurrido doce meses desde que se publicó la última presentada. 4. Las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores expresarán los siguientes extremos: a) Declaración de actividades. Comprenderá las actividades de naturaleza laboral, económica o profesional desempeñadas en los cinco años anteriores. En todo caso serán objeto de declaración las circunstancias siguientes: - Cargos públicos desempeñados aunque no tengan retribución. - Actividades de representación o asesoramiento en cualquier empresa o sociedad pública o privada. - Participación en la gestión, dirección o asesoramiento de instituciones o entidades, incluso de aquéllas que no persigan fin de lucro. - Cualquier otra actividad, no ocasional, no relacionada anteriormente, por la que se haya percibido remuneración, dieta o algún tipo de compensación. b) Declaración de bienes. Diferenciando expresamente si los bienes han sido adquiridos con anterioridad o con posterioridad a la fecha de toma de posesión, la declaración comprenderá los siguientes extremos: - Relación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con indicación de su superficie, ubicación, titulo y fecha de adquisición. - El valor de los saldos medios de los depósitos bancarios, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguro u otros de análoga naturaleza. - Los vehículos y cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. c) Declaración de rentas. Especificará los rendimientos anuales percibidos por cualquier concepto con indicación de su procedencia, tanto los que deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como de cualquier otra índole, correspondientes al ejercicio económico anterior a aquél en que se efectúa la declaración. 5. A las citadas declaraciones se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas ante la Hacienda Pública. 6. A los efectos de no duplicar declaraciones, los Diputados que estén obligados por el presente Reglamento y por la Ley 7/1997 del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, podrán optar por realizar una sola declaración. 7. La Mesa de las Cortes aprobará los modelos oficiales de declaración, señalará el órgano administrativo ante el que deban presentarse y ordenará su publicación en el plazo de diez días en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Esta publicación se efectuará sin dilación y, en todo caso, antes de que transcurran diez días desde que haya sido ordenada por la Mesa. 8. Las declaraciones originales y, en su caso, las copias de las declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio serán examinadas por la Mesa y custodiadas y archivadas por el Letrado Mayor de la Cámara. La Mesa podrá exigir a los Diputados las aclaraciones que estime necesarias en relación con algún aspecto de las mismas que no estuviese suficientemente claro. Podrá, asimismo, realizar las comprobaciones documentales necesarias. 9. Ante la manifiesta inexactitud de una declaración, la Mesa de las Cortes podrá iniciar una inspección, concretando debidamente el objeto de la misma. 10. Se reconoce el derecho a que se publiquen gratuitamente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las Declaraciones de actividades, rentas y bienes de: a) Los cónyuges de los Diputados o quienes estuvieren vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva. b) Los hijos de los Diputados siempre que formen parte de la unidad familiar. 11. A las personas enunciadas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración por si, voluntariamente, desean ejercer su derecho a la publicidad. 12. Los cónyuges de los Diputados o quienes estuvieren a ellos vinculados por análoga relación de convivencia afectiva, si no hubieran ejercido el derecho a que se refiere el apartado 10 del presente artículo vendrán obligados a formular declaración sobre: - Su participación en el capital de todo tipo de empresas y sociedades. - Las empresas o sociedades que dirijan o hayan dirigido, administrado o asesorado. - Las actividades desarrolladas en representación de la Administración Regional en órganos colegiados o de dirección de organismos y empresas de capital público.
Artículo 22 1. Son infracciones a lo previsto en el artículo anterior las siguientes: a) Infracciones leves: la no presentación en su plazo de las declaraciones a que obliga el artículo anterior. b) Infracciones graves: la no presentación de las declaraciones transcurrido un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido fehacientemente por el incumplimiento de su obligación, y la no subsanación en igual plazo de los errores u omisiones, cuando se haya producido requerimiento para ello. c) Infracciones muy graves: el incumplimiento de la obligación de declarar por quienes hayan sido sancionados por comisión de la infracción prevista en el apartado anterior o la ocultación o falsedad de datos relevantes por su importancia económica o transcendencia social. 2. Las infracciones previstas en el anterior apartado serán sancionadas: a) Las leves con apercibimiento, que conllevarán el requerimiento del cumplimiento de la obligación. b) Las graves con la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del nombre de los infractores, la infracción cometida, con requerimiento al infractor, en su caso, para que lleve a efecto las declaraciones a que está obligado. c) Las muy graves con la pérdida de la condición de Diputado prevista en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 23 1. Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidad que establezca el ordenamiento vigente. 2. La Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia a su escaño
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