Texto
Actualizado con las modificaciones siguientes:
Ley Orgánica 6/1991, de 13 de marzo, de modificación del artículo 10.2
del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
[BOE núm. 63, de 14-03-1991]
Modifica: Art. 10.2
Ley Orgánica 7/1994, de 24
de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
[BOE núm. 72, de 25-03-1994]
Modifica: Arts. 31; 32; 33; 35; 37
Ley Orgánica 3/1997, de 3
de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
[BOE núm. 159, de 4-07-1997]
Modifica: Arts. 1.1; 2.1; 9.2; 10.2;
10.4; 11.3; 13.2; 13.3; 14.2 15; 20; 21; 22; 31; 32; 33; 37; 39; Disposición
Adicional Tercera.
Suprime: Art. 10.5
Ley 26/2002, de 1 de
julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión.
(Art. 1.º)
Modifica: Disposición Adicional
Primera, apartado 1
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la Autonomía
reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad
con la Constitución Española y el presente Estatuto, que
es su norma institucional básica.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución
en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno
de la Región, dentro de la indisoluble unidad de España,
patria común e indivisible de todos los españoles.
3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en
los términos que establece la Constitución y con arreglo
al presente Estatuto.
4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución,
del pueblo y del presente Estatuto.
Artículo 2
1. El territorio de la región de Castilla-La Mancha corresponde
al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad Real,
Cuenca, Guadalajara y Toledo.
2. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización
territorial propia de la Región sobre la base, en todo caso, del
mantenimiento de la actual demarcación provincial.
Artículo 3
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política
de ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de
los municipios de la Región.
2. Gozarán también de los derechos políticos definidos
en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que
hayan tenido la última vecindad administrativa en cualquiera de
los municipios de la Región y acrediten esta condición en
el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán
de tales derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre
que figuren inscritos como españoles en la forma que determine
la Ley del Estado.
Artículo 4
1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos
de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social de la Región.
3. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del
hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta
a la vida social y superando cualquier discriminación laboral,
cultural, económica o política.
4. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes
con los siguientes objetivos básicos:
a) La superación de los desequilibrios existentes entre los diversos
territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional
de solidaridad.
b) La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la
producción y la especial garantía de puestos de trabajo
para las jóvenes generaciones.
c) El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos
de Castilla-La Mancha y, en especial de su agricultura, ganadería,
minería, industria y turismo; la promoción de la inversión
pública y privada, así como la justa redistribución
de la riqueza y la renta.
d) El acceso de todos los ciudadanos de la Región a los niveles
educativos y culturales que les permitan su realización cultural
y social.
e) La superación de las actuales condiciones económicas
y sociales de nuestra Región que condicionan el actual nivel de
emigración, así como crear las condiciones necesarias que
hagan posible el retorno de los emigrantes.
f) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de
la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos
sociales, con especial atención al medio rural.
g) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico
y artístico.
h) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie
los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los
ciudadanos de la Región.
i) La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización
y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política
de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios
territoriales.
Artículo 5
1. La bandera de la Región se compone de un rectángulo
dividido verticalmente en dos cuadrados iguales: el primero, junto al
mástil, de color rojo carmesí, con un castillo de oro mazonado
de sable y aclarado de azur, y el segundo, blanco.
2. La bandera de la Región ondeará en los edificios públicos
de titularidad regional, provincial o municipal, y figurará al
lado de la bandera de España, que ostentará lugar preeminente;
también podrá figurar la representativa de los territorios
históricos.
3. La Región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno
propios. Una Ley de Cortes de Castilla-La Mancha determinará el
escudo y el himno de la Región.
4. Las provincias, comarcas y municipios de la Región conservarán
sus banderas, escudos y emblemas tradicionales.
Artículo 6
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de
las instituciones regionales.
Artículo 7
Las comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del
territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como
tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar
y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de
las Cortes regionales regulará, sin perjuicio de las competencias
del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento que en ningún
caso implicará la concesión de derechos políticos.
La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para
facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos tratados o
convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.
TÍTULO I De las Instituciones de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha
Artículo 8
Los poderes de la Región se ejercen a través de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha. Son órganos de la Junta:
las Cortes de Castilla-La Mancha, el Presidente de la Junta y el Consejo
de Gobierno.
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cortes de Castilla-La Mancha
Artículo 9
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la Región.
2. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha:
a) Ejercer la potestad legislativa de la Región; las Cortes de
Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en
el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos
82, 83 y 84 de la Constitución, para el supuesto de la delegación
legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y
en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.
b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar
los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas
por la Constitución, por el presente Estatuto y por las demás
normas del ordenamiento jurídico.
c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución,
el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras
Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el
apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
e) Designar para cada Legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha,
atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes
de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el artículo
69, apartado 5 de la Constitución.
f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades
que lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en
el presente Estatuto.
g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de
Gobierno y a su Presidente en los términos establecidos por el
presente Estatuto.
h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de
proyectos de ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados
proposiciones de ley.
i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en
la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades
sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
3. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.
Artículo 10
1. Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos
por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista
en el presente Estatuto.
Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la Región
y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo
de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación
proporcional que asegure la representación de las diversas zonas
del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas
por el Presidente de la Junta de Comunidades, en los términos previstos
por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que
se realicen el cuarto domingo de Mayo cada cuatro años.
La circunscripción electoral es la provincia. Las Cortes de Castilla-La
Mancha estarán constituidas por un mínimo de 47 Diputados
y un máximo de 59. La asignación de Diputados a cada provincia
no será inferior a la actual: Albacete, diez Diputados; Ciudad
Real, once Diputados; Cuenca, ocho Diputados; Guadalajara, siete Diputados
y Toledo, once Diputados.
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente
Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento
para la elección de sus miembros y la atribución de escaños
fijando su número y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
3. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de
inviolabilidad aun después de cesar en su mandato, por los votos
y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato
no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el
territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento
y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Región. Fuera del
territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados cesarán:
a) Por cumplimiento del término de su mandato.
b) Por dimisión.
c) Por fallecimiento.
d) Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el
Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos
en la Ley a que hace referencia el párrafo tercero del apartado
2 del presente artículo.
Artículo 11
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros
un Presidente y los demás componentes de su Mesa.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.
3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán
en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios
de sesiones serán los que establezca su Reglamento. Las sesiones
extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes
de Castilla-La Mancha con especificación del orden del día,
a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte
de los Diputados o del Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurarán
al agotar el orden del día para el que fueran convocadas.
4. El Reglamento precisará un numero mínimo de Diputados
para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención
de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta
de Presidentes o Portavoces de aquellos.
5. Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere
expirado el mandato de las Cortes, habrá una Diputación
Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y
funciones regulará el Reglamento, respetando la proporcionalidad
de los distintos Grupos.
6. Las Cortes podrán nombrar, según determine el Reglamento,
Comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de
interés para la Región.
7. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo
en contrario de las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al
Reglamento.
Artículo 12
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través
de sus Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno. Por Ley de las
Cortes de Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa
legislativa popular y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley
Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
2. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey,
por el Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en el "Diario
Oficial" de la Región y en el "Boletín Oficial
del Estado". A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha
de su publicación en el "Diario Oficial" de la Región.
3. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá
al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley
Orgánica.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Gobierno y de su Presidente
Artículo 13
1. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la Región,
dirige la acción política y administrativa regional, ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de
la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes del Estado
y de las leyes regionales.
2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes,
en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por
mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara,
aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la
que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.
3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes
de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada
Consejero por su gestión.
4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la
Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma.
Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el
apartado 2 de este artículo.
Artículo 14
1. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige
la acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus
miembros y ostenta la superior representación de la Región,
así como la ordinaria del Estado en la misma.
2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las
Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado
por el Rey.
3. Después de cada elección regional y en los demás
supuestos estatutarios en que así proceda, el Presidente de las
Cortes de Castilla-La Mancha, previa consulta con los representantes designados
por los grupos políticos con representación parlamentaria,
propondrá un candidato a Presidente del Consejo.
4. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes
de Castilla-La Mancha las líneas programáticas generales
que inspirarán la acción del Consejo de Gobierno y solicitará
su confianza.
5. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente
de la Junta de Comunidades con el título a que se refiere el apartado
1 de este artículo. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá
la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese
la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta mayoría,
se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de
ellas se llegara, en el plazo de dos meses, a alcanzar la mayoría
simple, quedará automáticamente designado el candidato del
partido que tenga mayor número de escaños.
Artículo 15
Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados
por el Presidente del Consejo de Gobierno.
Artículo 16
1. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente.
2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta
la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 17
1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros
será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región
por los actos delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de
éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible
la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con
ocasión del ejercicio de sus cargos.
Artículo 18
El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad
y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos
previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.
CAPÍTULO III
De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes de Castilla-La
Mancha
Artículo 19
1. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión
ante las Cortes de Castilla-La Mancha.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar
la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones
plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la
facultad de hacerse oír en ellas.
Artículo 20
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión
de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza
se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados.
2. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un
Proyecto de Ley, éste se considerará aprobado siempre que
vote a favor de la confianza la mayoría absoluta de los Diputados.
La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá
ser planteada más de una vez en cada período de sesiones,
y no podrá ser utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de
la Región, ni a Proyectos de legislación electoral, orgánica
o institucional.
3. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente,
éste presentará su dimisión y, a continuación,
se procederá a la designación de Presidente de la Junta
de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14
de este Estatuto.
Artículo 21
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad
política del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la
adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por
el 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato
a la Presidencia de la Junta de Comunidades.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días
de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de
Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta
que hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación
de la primera.
5. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura,
el Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato
incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza
parlamentaria a los efectos previstos en el artículo 14 de este
Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha.
6. El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará
el procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza
y de la moción de censura.
Artículo 22
El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo
su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución
de las Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término
natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán
a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos
exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes
durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando
reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre
en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá
acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año
desde la última disolución por este procedimiento. En ningún
supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre
convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral
tendrá un mandato limitado por el término natural de la
Legislatura originaria.
TÍTULO II
De la Administración de Justicia en la Región
Artículo 23
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá
su sede en Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región
ante el que se agotarán las sucesivas instancias procésales
en los términos del artículo 152 de la Constitución
y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente
Estatuto.
Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse
en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal
podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción,
cuando así lo exija la buena administración de justicia.
Artículo 24
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Región
se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción
de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción
de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan
contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas,
en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en
la Región.
2. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que
corresponda, según las leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de
competencia y jurisdicción entre los Tribunales de la Región
y los del resto de España.
Artículo 25
1. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente
convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes
en la Región, de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y
restante personal al servicio de la Administración de Justicia,
de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las leyes generales,
la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 26
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las leyes del
Estado.
2. La Junta de Comunidades participará en la fijación de
las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles
para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo
27, letra b), de este Estatuto. También participará en la
fijación de las demarcaciones notariales y del número de
Notarios de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.
Artículo 27
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Región:
a) Ejercer en su territorio todas las facultades que las leyes reguladoras
del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
b) Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de
las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales
en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial
y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales
y las características geográficas, históricas y de
población.
Artículo 28
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la administración
de justicia mediante la institución del jurado en los procesos
penales que sentencien ante los Tribunales radicados en el territorio
de Castilla-La Mancha en los casos que determine la Ley del Estado.
TÍTULO III
De la organización territorial de la Región
Artículo 29
1. La Región se organiza territorialmente en municipios y en provincias,
que gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión
de sus respectivos intereses en el marco de la Constitución, del
Estatuto y de la legislación general del Estado.
2. En los términos previstos por la Constitución, por Ley
de las Cortes de Castilla-La Mancha se podrá:
a) Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con
personalidad jurídica y demarcación propia.
b) Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos
y otros de carácter funcional con fines específicos.
c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las
de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.
Artículo 30
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia
se configura también como circunscripción territorial para
el ejercicio de las competencias y funciones de la Región. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser
aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias
corresponden a las Diputaciones.
3. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito
de sus respectivos territorios y en el marco de lo establecido por la
legislación del Estado y de la Región, ejercer las siguientes
funciones:
a) Aquellas que les atribuya la legislación básica del
Estado en materia de Administración Local para el fomento y la
administración de los intereses peculiares de la provincia.
b) Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades.
Dichas transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley
aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha. La Junta delegará,
en todo caso, en las Diputaciones la ejecución de aquellas competencias
que no sean de interés general para la Región. La Ley preverá
en cada caso la correspondiente transferencia en medios financieros, personales
y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de
dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.
c) La gestión ordinaria de los servicios de la Administración
de la Región. A estos efectos, y en el marco del régimen
jurídico aplicable a las Diputaciones, éstas actuarán
bajo la dirección del Consejo de Gobierno.
Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo
anterior las Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente
les asigne la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá
requerir al Presidente de la Diputación para su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las
informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados,
la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación,
podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación,
o ejecutar la competencia por sí misma. En este último supuesto,
las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes
para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
4. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de
las Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La
Mancha. La apreciación del interés general y las fórmulas
de coordinación se establecerán por Ley de las Cortes de
la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el marco
de lo que disponga la legislación básica del Estado.
5. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones
de colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades
con las Corporaciones locales de la Región.
TÍTULO IV
De las competencias de la Junta de Comunidades
CAPÍTULO ÚNICO
De las competencias en general
Artículo 31
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes
competencias exclusivas:
1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.ª Obras públicas de interés para la Región,
dentro de su propio territorio, que no sean de interés general
del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos
términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería.
Centros de Contratación y terminales de carga de transporte terrestre
en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
6.ª Agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias,
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7.ª Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia
relativas a productos de la Región, en colaboración con
el Estado.
8.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés para la
Región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.
9.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
10.ª Caza y pesca fluvial. Acuicultura.
11.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general
de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio
del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento
y regulación de centros de contratación de mercancías,
conforme a la legislación mercantil.
12.ª Planificación de la actividad económica y fomento
del desarrollo económico de la Región, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional y del sector
público económico de Castilla-La Mancha.
13.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación general
de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de
sus facultades dicte el Estado.
14.ª Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones
populares de la Región o de interés para ella.
15.ª Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés
para la Región que no sean de titularidad estatal.
16.ª Patrimonio monumental, histórico, artístico y
arqueológico y otros centros culturales de interés para
la Región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
17.ª Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución,
prestando especial atención a las distintas modalidades culturales
de carácter regional.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
20.ª Asistencia social y servicios sociales. Promoción y
ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos
y demás grupos sociales necesitados de especial atención,
incluida la creación de centros de protección, reinserción
y rehabilitación.
21.ª Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas
Mutuas Deportivo Benéficas.
22.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas
en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
23.ª Espectáculos públicos.
24.ª Estadísticas para fines no estatales.
25.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en
la Comunidad Autónoma.
26.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar
y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general
y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte
de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello
sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
28.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades
de la organización propia.
29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números
1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
30.ª Servicio Meteorológico de la Comunidad Autónoma.
31.ª Protección y tutela de menores.
32.ª Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones
y la coordinación de las Policías Locales, sin perjuicio
de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región
de Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria
y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando,
en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 32
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su
caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de
la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución
en las materias siguientes:
1. Régimen Local.
2. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
pastos y espacios naturales protegidos.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración
de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la
de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en
los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución.
7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas
adicionales de protección.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación
social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca
de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la
Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios
de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
Artículo 33
Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan
las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación
dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:
1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema
de Seguridad Social: INSERSO.
La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos
para establecer las condiciones de beneficiario y la financiación
se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado
en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en
el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad
estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión
serán fijados mediante Convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. La reestructuración de sectores industriales, conforme a los
Planes establecidos por la Administración del Estado.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la
competencia sobre legislación laboral y la alta inspección.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo,
sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas
materias.
12. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de
las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
13. Sector público estatal en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y
actividades que proceda.
14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya
gestión directa no se reserve el Estado.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el
Estado.
Artículo 34
La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito
territorial, los tratados internacionales, en lo que afecten a las materias
propias de su competencia.
Artículo 35
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo
148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La
Mancha, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma
podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias
que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo
estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las
nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su
aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución.
Artículo 36
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa
legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución
para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que
se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 150.2 de la Constitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes,
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes
leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior,
podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.
3. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá
asumir las demás competencias que la legislación del Estado
reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo 37
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas
que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen
y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número
30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección
para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del
servicio público de la educación que permita corregir las
desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración del Estado la información
que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo
en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la
Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y
evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma
fomentará la investigación, especialmente la referida a
materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación
de centros universitarios en la Región.
Artículo 38
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del
Estado, la Junta de Comunidades ejercerá todas las potestades y
competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos
en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
Artículo 39
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores
y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas
al territorio de la Región de Castilla-La Mancha.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración
del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos,
así como los poderes de ejecución forzosa y revisión
en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración
de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de
las restantes competencias de la legislación expropiatoria, atribuidas
a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de
competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca
el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos
a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin
perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado
y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o
caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región
en materia de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento
legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización,
régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1.ª
del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento
del régimen estatutario de sus funcionarios, la elaboración
del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su
organización propia, la regulación de los bienes de dominio
público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad
Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas
en el ámbito de la Comunidad.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección
de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 31.1.32.ª
del Estatuto, la Junta de Comunidades podrá convenir con el Estado
la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía
en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas
en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 40
1. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación
de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración
de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá
ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna
de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días
a partir de la recepción de la comunicación, el convenio
deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio
entrará en vigor.
2. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos
de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización
de las Cortes Generales.
3. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá
dirigirse al Gobierno de la Nación para instar la celebración
de convenios o tratados con países de recepción de emigrantes
de la Región para una especial asistencia a los mismos.
TÍTULO V
De la economía y hacienda regionales
Artículo 41
1. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica
a la consecución del pleno empleo, el aprovechamiento y la potenciación
de sus recursos, el aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos
y la solidaridad regional, prestando atención prioritaria al desarrollo
de las provincias y zonas más deprimidas.
2. Conforme al artículo 16, apartado 2, de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias
del Fondo de Compensación Interterritorial deberán destinarse
a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial,
regional, de infraestructura, obras públicas, regadíos,
ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora
del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general,
aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta
y riqueza entre los habitantes de la Región.
3. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán
al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés
regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e industrias
derivadas.
Artículo 42
1. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios
de coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad
entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y
patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto
y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan
de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes
del Estado.
Artículo 43
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado
por:
Primero.- El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse
el Estatuto.
Segundo.- Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad
Autónoma.
Tercero.- Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier
título jurídico válido.
2. El régimen jurídico del patrimonio, su administración,
defensa y conservación serán regulados por una Ley de las
Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica
del Estado.
Artículo 44
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere
la disposición adicional primera y de todos aquéllos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de
los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de otros Fondos para el desarrollo regional.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
7. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito.
8. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y
los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
9. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 45
La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán
en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer
para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes
o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico
y humano de la Región, en la forma que establezca la ley creadora
del gravamen.
Artículo 46
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto
año de vigencia de este Estatuto, la participación anual
en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo
44, y definida en la disposición transitoria quinta, se negociará
sobre las siguientes bases:
a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal
de la Región.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde
a la Región por los servicios y cargas generales que el Estado
continúe asumiendo como propios.
c) La relación inversa entre la renta media de los residentes
en la Región y la media estatal.
d) La relación entre los índices de déficit en servicios
sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Región
y al conjunto del Estado.
e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie
y número de municipios.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma
únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes
casos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por
la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario
del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta
en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la
Comunidad Autónoma.
Artículo 47
1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La
Mancha, podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones
de crédito para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia
y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración
de Fondos Públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por
plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias
de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 48
1. Es competencia de los Entes locales de la Región la gestión,
recaudación, liquidación e inspección de los tributos
propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación
que puedan otorgar para el ejercicio de estas facultades a favor del Consejo
de Gobierno.
2. Mediante Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración
de los Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para
la gestión, liquidación, recaudación e inspección
de aquellos tributos que se determinen.
3. Los ingresos de los Entes locales de la Región, consistentes
en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas,
se percibirán a través del Consejo de Gobierno, que los
distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca la Ley
del Estado para las referidas participaciones.
Artículo 49
Se regulan necesariamente, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La
Mancha, las siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y supresión de los
propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones
o bonificaciones que les afecten.
b) El establecimiento, la modificación y supresión de los
recargos sobre los impuestos del Estado.
c) La emisión de Deuda Pública y demás operaciones
de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 50
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 51
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación
del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La
Mancha, su examen, aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter
anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta
de Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma.
Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuesto
a las Cortes de Castilla-La Mancha antes del uno de octubre de cada año.
Si los presupuestos generales de la Comunidad no fueran aprobados antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente,
quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los anteriores.
Artículo 52
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección
de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones
relativas a ellos, corresponderá a la Junta de Comunidades, la
cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución
y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración
que pueda establecerse con la administración tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido,
el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado,
la gestión, recaudación, liquidación e inspección
y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de la colaboración
que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo
con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la
cesión.
3. La gestión, recaudación y liquidación e inspección
y revisión de los demás impuestos del Estado recaudados
en la Región corresponderá a la Administración tributaria
estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno
pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 53
1. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las leyes
del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en
los organismos económicos, las instituciones financieras y las
empresas públicas del Estado, cuya competencia se extiende al territorio
de la Región y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
2. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas
como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia,
según lo establecido en el presente Estatuto.
3. La Junta de Comunidades, como poder público, podrá hacer
uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130
de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones
adecuadas, las sociedades cooperativas en los términos resultantes
del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia,
podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el
apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
4. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones
que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico
y social en el marco de sus competencias.
5. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma
de las competencias de naturaleza económica, que con carácter
de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto,
serán ejercidas de acuerdo con la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en
el marco de los objetivos de la política social y económica
del Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad
de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.
TÍTULO VI
CAPÍTULO UNICODe la reforma del Estatuto
Artículo 54
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno,
a las Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de
sus miembros, así como al Gobierno y a las Cortes Generales de
la Nación.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación
de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación
de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
c) Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La
Mancha o por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente
a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el rendimiento
de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter
parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial,
con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial,
con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter
parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter
parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter
parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial,
con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter
parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno
de los tributos antes señalados implicará la extinción
o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar
mediante acuerdo del Gobierno de la Nación con el Consejo de Gobierno
de la Junta de Comunidades, que será tramitado por aquél
como proyecto de ley. Esta modificación no tendrá la consideración
de modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá
por acuerdo entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno
que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la Región.
El Gobierno tramitará el acuerdo como proyecto de ley.
Segunda
El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto
a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley
Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157
de la Constitución.
Tercera
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan
las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario
de las diversas consultas electorales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a que
hace referencia el artículo 10, y que habrá de obtener el
voto final favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las
Cortes de Castilla-La Mancha se elegirán de acuerdo con las normas
siguientes:
1. Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Órgano
Ejecutivo de la Comunidad Autónoma procederá a convocar
las elecciones regionales mediante Decreto que se publicará en
el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario
Oficial" de la Región. Las elecciones deberán celebrarse
en el término máximo de sesenta días a partir de
la fecha de la convocatoria.
2. La circunscripción electoral será la provincia.
3. Se compondrán de cuarenta y cuatro Diputados, distribuidos
de la siguiente forma: Albacete, nueve; Ciudad Real, diez; Cuenca, ocho;
Guadalajara, siete, y Toledo, diez, eligiéndose por el sistema
de representación proporcional mediante listas provinciales. Los
escaños se asignarán por el método D'Hont entre los
partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más
del cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en la Región.
4. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los
límites de su respectiva jurisdicción, las competencias
que la normativa electoral vigente les atribuye. Sus resoluciones podrán
ser objeto de recurso ante la Junta Electoral Central.
5. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de
la elección y proclamación de los miembros electos será
competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial
de Albacete hasta que se quede constituido el Tribunal Superior de Justicia
de la Región.
6. En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación
la legislación electoral del Estado. No será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el apartado
3 del artículo 21 y en el apartado 6 del artículo 29 del
Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Salvo
sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán
elecciones parciales.
7. Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los veinticinco
días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán
las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de Edad integrada
por un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante
voto limitado, la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes
y dos Secretarios.
8. Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que
se celebrará dentro de los veinticinco días siguientes a
aquel en que finalizó la sesión constitutiva, elegirán
al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 14 de este Estatuto.
Segunda
Las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán
lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos
ochenta y tres.
Tercera
1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La
Mancha se constituirá una Asamblea provisional integrada por un
número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales
por las cinco provincias, designados por los partidos políticos
en número igual al de sus parlamentarios en las Cortes Generales,
de entre personas que ostenten cargo electivo.
Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta,
salvo cuando se trate de elección de cargos previstos en el presente
Estatuto.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor
de este Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes
de Castilla-La Mancha con la composición prevista en el número
anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente
de la Junta de Comunidades. En esta primera sesión constitutiva
se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de Castilla-La
Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos
previstos respectivamente en la disposición transitoria primera,
apartado 7, y en el artículo 14 de este Estatuto.
3. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias
que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto
el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán,
con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias
para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma.
4. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el
Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente
Preautonómico.
Cuarta
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto
se refiere y hasta que las Cortes de Castilla-La Mancha legislen sobre
las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales
leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin
perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución,
se lleve a cabo por la Junta de Comunidades en los supuestos así
previstos en el Estatuto.
Quinta
1. Con la finalidad de transferir a la Región las funciones y
atribuciones que les corresponden con arreglo al presente Estatuto, se
creará, en el término máximo de un mes a partir de
la constitución del Consejo de Gobierno, una Comisión Mixta
paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma,
que establecerán sus normas de funcionamiento.
2. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos
de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias
estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional,
agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será determinar
con la representación de la Administración del Estado los
traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir
la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo
a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma
de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando
aquéllos como anejos al mismo y serán publicados en el "Boletín
Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial" de la Región,
adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. Será título suficiente para la inscripción en
el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado
a la Junta de Comunidades la certificación expedida por la Comisión
Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación
deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a
otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos
a la Región pasarán a depender de ésta, siéndoles
respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les
correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los
concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones
con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera
su derecho permanente de opción.
Mientras la Junta de Comunidades no apruebe el régimen estatutario
de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones
del Estado vigentes sobre la materia.
Sexta
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes
a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto
o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años
desde su entrada en vigor, el Estado garantizará, en el marco de
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas,
la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con
una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de
la Región en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos,
la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria
quinta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje
de participación previsto en el artículo 46. El método
a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos e indirectos
de los servicios, como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará
el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con
una antelación mínima de un mes a la presentación
de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá
un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global
de los servicios transferidos por el Estado a la Región, minorado
por el total de la recaudación obtenida por ésta por los
tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos
por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios.
Séptima
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor,
se considera como Impuesto cedido el de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICIÓN FINAL
1. El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando
derogado el Real Decreto-ley 32/1978, de 31 de octubre, sobre Régimen
Preautonómico de la Región de Castilla-La Mancha.
2. La actual Junta Preautonómica de Castilla-La Mancha continuará
en sus funciones hasta la elección de los Órganos que hayan
de sustituirla de acuerdo con el presente Estatuto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica. |